Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 3º.- DEFINICIONES

Para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por:

a) VENTA:

1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

Numeral incorporado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1116 (07.07.12), vigente a partir del 01.08.12.

2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:

- El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.

- La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

- El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.

- El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.

- El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.

- Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

- El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.

- El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

b) BIENES MUEBLES:

Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

c) SERVICIOS:

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1116 (07.07.12), vigente a partir del 01.08.12.

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

Tratándose de la utilización en el país de servicios digitales a favor de personas naturales que no realizan actividad empresarial, se considera que los servicios se consumen o emplean en el territorio nacional si el usuario del servicio tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del usuario se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección de protocolo de internet (IP) u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta del módulo de identidad del suscriptor (SIM), física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se brindan los servicios digitales corresponda al Perú.

iii. El pago de los servicios digitales se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el proveedor de servicios digitales, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

Cuarto párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del usuario se ubica en el país.

Quinto párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

2. La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

Para efectos de establecer la vinculación económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 54 del presente dispositivo.

En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

Inciso c) modificado por el artículo 3º del D.L. N.º 950 (03.02.04) vigente a partir del 01.03.04.

d) CONSTRUCCIÓN:

Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

e) CONSTRUCTOR:

Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

f) CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN:

Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades señaladas en el inciso d). También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el límite establecido en el Reglamento.

Inciso incorporado por el artículo 3 del D.L. N.º 1116 (07.07.12) vigente a partir del 01.08.12.

g) IMPORTACIÓN DE BIENES INTANGIBLES:

La adquisición a título oneroso de bienes intangibles a un sujeto domiciliado en el exterior por parte de un sujeto domiciliado en el país, siempre que estén destinados a su empleo o consumo en el país.

Inciso incorporado por el artículo 11º de la Ley N.º 30264 publicada el 16.11.14 y entrará en vigencia el 01.12.14.

Tratándose de la importación de bienes intangibles a través de Internet en la que el adquirente es una persona natural que no realiza actividad empresarial, se considera que los bienes están destinados a su empleo o consumo en el país si dicho adquirente tiene su residencia habitual en el país. La residencia habitual del adquirente se entiende ubicada en el país cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

i. La dirección IP u otro medio de geolocalización asignado al dispositivo electrónico a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

ii. El código país de la tarjeta SIM, física o electrónica, u otra tecnología que la reemplace del equipo terminal móvil a través del cual se descarga el bien intangible corresponda al Perú.

iii. El pago por la importación de los bienes intangibles se realice empleando tarjetas de crédito o de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico o cualquier otro producto provisto por entidades del sistema financiero peruano.

iv. El domicilio que la persona natural registre ante el sujeto a quien adquiere el bien intangible, como datos de usuario o dirección para la emisión de comprobantes de pago, se encuentre ubicado en el Perú.

Segundo párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

El Reglamento podrá establecer supuestos adicionales para considerar que la residencia habitual del adquirente se ubica en el país.

Tercer párrafo incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

h) SERVICIOS DIGITALES:

A los servicios que se ponen a disposición del usuario a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

Se consideran servicios digitales, siempre que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, entre otros, a los siguientes:

1. El acceso y/o transmisión en línea de imágenes, series, películas, documentales, cortometrajes, videos, música y cualquier otro contenido digital, a través de la tecnología streaming u otra tecnología.

2. El almacenamiento de información.

3. El acceso a redes sociales y/o la provisión de contenido o funciones adicionales en estas.

4. El servicio brindado por revistas o periódicos en línea.

5. Los servicios de conferencia remota.

6. La intermediación en la oferta y la demanda de bienes o servicios.

Inciso h) incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

i) BIENES INTANGIBLES IMPORTADOS A TRAVÉS DE INTERNET

A los bienes intangibles adquiridos para ser descargados de manera definitiva por el adquirente a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se adquieran y descarguen de manera definitiva bienes intangibles.

Inciso i) incorporado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N.º 1623 (publ. 04.08.24; vig. 25.08.24).

Concordancia reglamentaria

Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

3. DEFINICION DE VENTA

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:

a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas y otros que realicen a por cuenta de terceros.

Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

( ... )

5. RETIRO DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES INTERMEDIOS

El retiro de los insumos, materias primas y bienes intermedios a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto, no se considera venta siempre que el mencionado retiro lo realice la empresa para su propia producción, sea directamente o a través de un tercero.

Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

( ... )

4. PÉRDIDA, DESAPARICIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES

En su caso, la pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del Artículo 3 del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros, de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producidos los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del delito, antes de ser requerido pe la SUNAT, por ese período.

La baja de los bienes, deberá contabilizarse en 4 fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

( ... )

3. DEFINICIÓN DE VENTA

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1 del Decreto:

(…)

c) El retiro de bienes, considerando como tal a:

- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.

- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.

- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

- La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

- La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

No se considera venta, los siguientes retiros:

- Los casos precisados como excepciones en el numeral 2, inciso a) del Artículo 3 del Decreto.

- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. - Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.

- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.

- La entrega a título gratuito de material documentarlo que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.

Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas coma bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 13 del Artículo 5º, excepto el literal c).

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a la entrega de bienes afectos con el Impuesto Selectivo determinado bajo el sistema Al Valor, respecto de este impuesto.

(…)

6. PROHIBICION DE TRASLADAR EL IMPUESTO EN CASO DE RETIRO

En ningún caso el Impuesto que grave el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los mismos.

(…)

10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(...)

8. BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES

No están comprendidos en el inciso b) del Artículo 3º del Decreto la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito, salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.

Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

(...)

2. SUJETO DOMICILIADO EN EL PAIS

Un sujeto es domiciliado en el país cuando reúna los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta.

Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

(…)

b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.

Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.

En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.

(…)

10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

Artículo 4.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. Habitualidad

(…)

Tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 3 del Decreto, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

(…)

d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.

Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.

La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.

Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.

Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. OPERACIONES GRAVADAS

Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:

(…)

c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos. (…)

10. DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA

Las arras, depósito o garantía a que se refieren los incisos a), c) y f) del artículo 3 del Decreto no deben superar, de forma conjunta, el límite ascendente al tres por ciento (3%) del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación de servicio o del valor de construcción. En caso el monto de los referidos conceptos no se encuentre estipulado expresamente en el contrato celebrado por concepto de arras, depósito o garantía, se entenderá que el mismo supera el porcentaje antes señalado, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por dicho monto.

Jurisprudencia

RTF N.º 01306-2-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas, en el extremo referido a los reparos al débito fiscal de dicho tributo por: i) Entregas de concentrados de mineral a un tercero en virtud de un contrato de cesión minera, al haberse verificado que en una anterior resolución emitida por este Tribunal, se señaló que se encontraba arreglado a ley que al amparo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se dejara de lado la forma jurídica del contrato de riesgo compartido (joint venture) suscrito por la recurrente y un tercero, y que en virtud de una calificación económica de los hechos, se determinara que dicho contrato en realidad conllevaba la cesión temporal de concesiones mineras para su explotación a cambio de una contraprestación, es decir, que se trataba de un contrato de cesión minera, conclusión que resulta aplicable al presente caso, al tratarse del mismo contrato, por lo que se puede concluir que las mencionadas entregas de concentrados de mineral se encontraban gravadas con el citado tributo, de conformidad con el inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y ii) Entrega de kerosene a los trabajadores de la recurrente, debido a que de la verificación efectuada a la información presentada por la recurrente no era posible establecer vinculación alguna entre los montos de kerosene objeto de reparo y aquellos que los trabajadores habrían recibido, ya que no existe detalle alguno de las cantidades entregadas a sus obreros y/o empleados, ni de su valor, a fin de establecer si fueron estos los que la Administración consideró en el reparo efectuado.

RTF N.º 01306-2-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas, en el extremo referido a los reparos al débito fiscal de dicho tributo por: i) Entregas de concentrados de mineral a un tercero en virtud de un contrato de cesión minera, al haberse verificado que en una anterior resolución emitida por este Tribunal, se señaló que se encontraba arreglado a ley que al amparo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, se dejara de lado la forma jurídica del contrato de riesgo compartido (joint venture) suscrito por la recurrente y un tercero, y que en virtud de una calificación económica de los hechos, se determinara que dicho contrato en realidad conllevaba la cesión temporal de concesiones mineras para su explotación a cambio de una contraprestación, es decir, que se trataba de un contrato de cesión minera, conclusión que resulta aplicable al presente caso, al tratarse del mismo contrato, por lo que se puede concluir que las mencionadas entregas de concentrados de mineral se encontraban gravadas con el citado tributo, de conformidad con el inciso a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; y ii) Entrega de kerosene a los trabajadores de la recurrente, debido a que de la verificación efectuada a la información presentada por la recurrente no era posible establecer vinculación alguna entre los montos de kerosene objeto de reparo y aquellos que los trabajadores habrían recibido, ya que no existe detalle alguno de las cantidades entregadas a sus obreros y/o empleados, ni de su valor, a fin de establecer si fueron estos los que la Administración consideró en el reparo efectuado.

RTF N.º 03028-1-2016

La Administración no acreditó su afirmación referido a que las fechas de entrega de los bienes eran distintas a la fecha considerada por la recurrente, a fin de establecer la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

RTF N.º 03028-1-2016

La Administración no acreditó su afirmación referido a que las fechas de entrega de los bienes eran distintas a la fecha considerada por la recurrente, a fin de establecer la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

RTF N.º 01690-9-2014

Se confirma la apelada en el extremo del reparo por ventas omitidas por retiro de bienes con incidencia en el Impuesto General a las Ventas, pues la recurrente no acreditó con la guía de remisión los bienes que se estaban trasladando y que habrían sido robados correspondían a los bienes observados.

RTF N.º 02848-1-2010

Se agrega que en el presente caso, la recurrente no acreditó que los referidos obsequios a terceros constituían entregas con fines promocionales, o que se encontraban comprendidos en alguna de las excepciones establecidas por el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, por lo que califican como retiros de bienes gravados con el Impuesto General a las Ventas conforme con las normas antes citadas, y en tal sentido, corresponde confirmar la apelada en este extremo.

RTF N.º 15181-3-2010

Asimismo, se declara fundada la apelación respecto del reparo “retiro de bienes - botellas retornables y cajas plásticas”, pues aceptar las diferencias reparadas como un supuesto de retiro de bienes, al amparo de lo dispuesto en la Ley del IGV y su reglamento, implicaría presumir que corresponderían a un caso de transferencia gratuita, apropiación o consumo no necesario la determinación sobre base presunta, el cual únicamente es aplicable si la presunción y su procedimiento se encuentran previstos en la ley.

RTF N.º 07597-1-2017

Se revoca la apelada en el extremo impugnado, toda vez que en el presente caso se está ante evidencias de adquisiciones que según la Administración estarían destinadas para ser entregadas a terceros cuya entrega no habría sido sustentada, respecto a las cuales, la Administración asume que se configura retiro de bienes.

RTF N.º 04670-3-2017

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y de multa giradas por el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado - IVAP de los períodos setiembre a noviembre de 2015 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculada, al verificarse que correspondía que la recurrente, al producirse el retiro de bienes afectos al IVAP de las instalaciones del molino, considerara que se había realizado la primera venta de arroz pilado, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N.º 28211 y el criterio establecido en la Resolución N.º 8036-2-2013, lo que no consideró.

RTF N.º 07708-1-2016

Se revoca la apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados, toda vez el reparo efectuado se sustenta en las diferencias en el Registro de Kárdex que podrían conllevar a “diferencias de inventario” que no habrían sido sustentadas, respecto a las cuales, la Administración asume que se trata de retiro de bienes, sin considerar que para determinar la obligación tributaria sobre base cierta, la Administración debía contar con todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho que le permitiese apreciar en forma directa y cierta la materia imponible, por lo que debía verificar si efectivamente ocurrió la transferencia de propiedad, apropiación o autoconsumo de los bienes materia del reparo, lo que no se aprecia que haya realizado al momento de efectuar el presente reparo sobre base cierta.

RTF N.º 02175-2-2015

Asimismo se confirma la apelada en el extremo del reparo por Impuesto por transferencia gratuita que no puede deducirse como crédito fiscal, dado que según lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley del IGV, el retiro de bienes efectuado por su proveedor no podía ser considerado como crédito fiscal del IGV. Se confirma la apelada en extremo del reparo por las operaciones en donde no se ha discriminado el IGV, por lo que al no cumplir con lo establecido en el artículo 19° de la ley del citado impuesto, no correspondía que la recurrente ejerciera el crédito fiscal por la operación consignada en dicho comprobante, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley.

RTF N.º 10683-1-2015

Se indica que no resultaba arreglado a ley que la Administración señalara de manera inconsistente tanto en el resultado del requerimiento así como en los anexos del valor bajo análisis que reparaba el crédito fiscal referido a la adquisición y entrega de los bienes (canastas navideñas) por tratarse de gastos incurridos en trabajadores con los que no mantenía vínculo laboral, toda vez que entregaban recibos por honorarios, y a su vez considerarlos como trabajadores con vínculo laboral, al señalar que la entrega de canastas constituían aguinaldos, por lo que se trataba de un retiro de bienes que debió gravarse con el Impuesto General a las Ventas.

RTF N.º 01371-2-2017

Se declara nula la apelada que declaró inadmisible una intervención excluyente de propiedad, respecto de bienes muebles, toda vez que el requisito de acreditación de la propiedad de los bienes embargados establecido en el artículo 120° del Código Tributario, fue tratado por la Administración como uno de admisibilidad, sin tener en cuenta que la Intervención Excluyente de Propiedad se encuentra determinada por la acreditación del derecho de propiedad sobre los bienes con los medios probatorios correspondientes, sin sujetar ello a algún plazo.

RTF N.º 21854-1-2011

Se declara fundada la apelación en el extremo referido al reparo por la cesión de la posición contractual (considerada por la Administración como una venta de bien gravada) pues la citada cesión no constituye un derecho referente a un bien mueble, (...).

RTF N.º 03119-4-2008

(…) los servicios prestados por dicho consorcio que son materia de reparo, constituyen una prestación de servicios en el país, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes glosado, el sujeto que lo presta, esto es, el consorcio se encuentra domiciliado en el país para efecto del Impuesto a la Renta al tratarse de una persona jurídica constituida en el país al haberse celebrado en Lima conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 14° y el inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, (…).

RTF N.º 10993-6-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de determinación emitida por Arbitrios Municipales del año 2015 al verificarse que el citado valor contiene la base imponible, así como los datos correspondientes al costo, criterios de distribución y las tasas señaladas en el Informe Técnico de la Ordenanza N.º 1830, las mismas que han sido establecidas en función al uso del predio de los recurrentes, esto es, terreno sin construir, debiendo precisarse que en la anotada norma no se ha incluido dentro de la definición de dicha categoría a los predios en que se desarrollan actividades industriales de construcción u otras actividades a diferencia de lo señalado por los recurrentes, ni tampoco se observa que la Administración haya atribuido dichas características al inmueble, a efectos de determinar la deuda materia de autos.

RTF N.º 10920-1-2017

Se confirma la apelada en cuanto al reparo al Impuesto General a las Ventas con incidencia en los meses de febrero, marzo, setiembre y diciembre de 2005. Se señala que la recurrente adquirió un terreno y que de la revisión del contrato suscrito con la constructora, se aprecia que en dicho terreno, y a través de la mencionada constructora (quien prestó a la recurrente un servicio de construcción) se construyó una edificación conformada por departamentos, cocheras y depósitos, los que fueron vendidos a terceros en el año 2005, por lo que dichos bienes fueron construidos por un tercero para la recurrente, en tal sentido, de acuerdo con los términos de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, ésta califica como constructora para efecto de dicho impuesto, por lo que debió gravar las mencionadas operaciones. Asimismo, se precisa que la Administración no ha formulado reparos al crédito fiscal de enero a diciembre de 2005 por lo que correspondía que reconociera el crédito fiscal de las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas, por lo que se revoca la apelada para que la Administración verifique dicho aspecto y proceda al reconocimiento del crédito fiscal que tuvo incidencia en el ejercicio fiscalizado.

RTF 09844-11-2017

No obstante, debe considerarse la inafectación alegada por la recurrente. Al respecto, se indica que conforme con la Ley de Tributación Municipal y la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentra gravada la primera venta de bien inmueble que realice el constructor, la que no se encuentra afecta a la Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno y que se ha configurado la habitualidad del transferente al haber transferido dos inmuebles en un plazo de 12 meses, siendo que conforme con la Ley del IGV, el impuesto se aplica a partir de la segunda transferencia y si en una misma operación se transfieren dos inmuebles (como ocurre en este caso), se entiende que la primera transferencia es la que corresponde al inmueble de menor valor.

RTF N.º 06036-7-2017

(…)ha señalado que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, entendiéndose por venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, entre las cuales se encuentra la adjudicación por disolución de sociedades.

Informes SUNAT

Informe N.º 016-2018-SUNAT/7T0000

En el caso de la transferencia definitiva de la posesión de un bien inmueble, el cual no es de propiedad de la sociedad anónima cerrada que lo transfiere:

1) Los ingresos obtenidos se encuentran afectos al impuesto a la renta.

2) Dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV como venta de bien mueble

Informe N.º 055-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de la compra de un terreno, mediante un contrato de compra venta de bien futuro sujeto a la condición suspensiva (aún no realizada) de la independización registral de dicho terreno a cargo del vendedor, en el que el comprador (que es persona natural no generadora de rentas de tercera categoría) ha pagado la totalidad del precio y no tiene prestaciones pendientes a su cargo; y en el que, a través de un contrato de cesión de derechos, este cede al cesionario el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor (vendedor); obteniendo una ganancia proveniente del mayor valor recibido respecto del precio que pagó.

Informe N.º 057-2017-SUNAT/5D0000

Los ingresos que obtienen las empresas dedicadas a la compra y venta de divisas, por la realización de estas operaciones, se encuentran afectos al impuesto a la renta.

Informe N.º 086-2011-SUNAT/2B0000

La puesta a disposición, a título gratuito, de los residuos de pescado por parte del usuario del servicio de fabricación de conservas a favor del prestador de ese servicio (operador de plantas de conservas) se encuentra gravada con el IGV.

Informe N.º 002-2011-SUNAT/2B0000

1. La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, configura una venta para fines tributarios, encontrándose gravada con el Impuesto General a las Ventas.

(...)

3. Por dicha reposición se deberá emitir una factura y consignar en esta la leyenda: “Transferencia Gratuita”, precisándose adicionalmente el valor de la venta que hubiera correspondido a dicha operación.

4. Para sustentar el traslado de los bienes con los que se repondría los pesquisados por la DIGEMID, el titular del Registro Sanitario, en calidad de remitente, deberá emitir la respectiva guía de remisión, consignando como motivo de traslado “Otras: transferencia gratuita en aplicación de la Resolución Ministerial N.º 437-98-SA-DM”.

Oficio Sunat

Oficio N.º 112-2008-SUNAT/200000

Los retiros de bienes sólo se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los mismos sean efectuados por sujetos que realicen actividad empresarial. En consecuencia, los retiros de bienes realizados por el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, no se encontrarán gravados con dicho Impuesto.

Informe N.º 016-2018-SUNAT/7T0000

Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV establece que para efecto de la aplicación del impuesto se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Informe N.º 061-2014-SUNAT/5D0000

Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, en donde la sociedad absorbida prestó servicios de ejecución continua a un tercero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la fusión, los cuales seguirán siendo prestados por la sociedad absorbente hasta la culminación del contrato:

1. La sociedad absorbente es la obligada a pagar, en calidad de contribuyente, el IGV correspondiente a los servicios prestados por la empresa absorbida, cuyo nacimiento se produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la fusión.

Informe N. ° 121-2013-SUNAT/4B0000

1. La prestación de servicios de protección y seguridad a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.º 069- 2013-EF y la prestación del servicio de seguridad y protección personal a que se refiere el segundo párrafo del numeral 9.3 del artículo 9° del Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1132, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2013-EF, brindados por la Policía Nacional del Perú, no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.

Informe N.º 099-2012-SUNAT/4B0000

1. Los servicios prestados dentro del territorio nacional, por un operador logístico domiciliado en el Perú a un operador logístico no domiciliado, se encuentran gravados con el IGV.

2. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los referidos servicios no se encuentran gravados con el IGV, si el uso, explotación o aprovechamiento por parte del operador logístico no domiciliado no tienen lugar en el Perú y se trata de servicios señalados en el Apéndice V de la Ley del IGV.

Informe N.º 016-2018-SUNAT/7T0000

Ello toda vez que queda claro que la cesión bajo análisis, en tanto se trata de un derecho, no califica como contrato de construcción, primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos o importación de bienes, supuestos adicionales gravados con el impuesto y a los que también se refiere el artículo 1° de la Ley del IGV. Tampoco califica como prestación o utilización de servicios en el país, a los que también alude este artículo, dado que tal como se ha indicado en el Informe N.º 121- 2013-SUNAT/4B0000,

Informe N.º 026-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 UIT debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.