Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 2º.- CONCEPTOS NO GRAVADOS
No están gravados con el impuesto:
a) El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.
b) La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.
Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 950 (03.02.04), vigente a partir del 01.03.04.
c) La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas;
d) Inciso d) derogado por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 950, ( 03.02.04).
e) La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
Dichos bienes no podrán ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) años contados desde la fecha de la numeración de la Declaración Única de Importación. En caso que se transfieran o cedan, se deberá efectuar el pago de la deuda tributaria correspondiente de acuerdo con lo que señale el reglamento. La depreciación de los bienes cedidos o transferidos se determinará de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
No están comprendidos en el párrafo anterior los casos en que por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3. Bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
f) El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de:
1. Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica.
2. Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños.
Inciso sustituido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 950 (03.02.04), vigente a partir del 04.02.04.
g) La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del Impuesto General a las Ventas.
La transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.
h) Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
i) Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 26221.
j) Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley N.º 25897.
Primer párrafo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 935, publicado el 10.10.03.
k) La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERÚ) e Instituciones Privadas Sin Fines de Lucro Receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional (IPREDA), inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentren calificadas previamente por la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado.
Primer párrafo modificado por el Artículo 8 de la Ley N.º 30498, publicada el 08 .05.16.
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
l) Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos “Capitalización Banco Central de Reserva del Perú”.
ll) Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
m) La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para tal efecto, ésta establezca.
Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley N.º 27039 (31.12.98).
n) La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.
o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
Texto incorporado por el Artículo 6 de la Ley N.° 28553, (19.06.05).
q) Literal q) derogado por la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29646 ( 01.01.11).
r) Los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.
Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
Igualmente, las comisiones cobradas al beneficiario por operaciones de transferencias de fondos provenientes del exterior y las comisiones que se cobran a los agentes o corresponsales del exterior a través de los cuales se contrata el servicio de remesa en el exterior.
Del mismo modo, las comisiones, los intereses y los demás ingresos provenientes de créditos hipotecarios otorgados por los Fondos de Vivienda Militar y Policial al personal aportante para fines de vivienda.
El párrafo es modificado por el articulo único de la Ley N.º 32549 (08.01.26) vigente a partir del 09.01.2026
s) Las pólizas de seguros de vida emitidas por compañías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.
Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N.º 29772 ( 27.07.11).
t) Los intereses generados por valores mobiliarios emitidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país.
Inciso incorporado por el Artículo 13 de la Ley N.º 30050 (26.06.13), vigente a partir del 01.07.13.
u) Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de algún mecanismo centralizado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.
Inciso incorporado por el Artículo 13 de la Ley N.º 30050 (26.06.13), vigente a partir del 01.07.13.
v) La utilización de servicios en el país, cuando la retribución por el servicio forme parte del valor en aduana de un bien corporal cuya importación se encuentre gravada con el Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:
1. Cuando el plazo que medie entre la fecha de pago de la retribución o la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero; y la fecha de la solicitud de despacho a consumo del bien corporal no exceda de un (1) año.
En caso que la retribución del servicio se cancele en dos (2) o más pagos, el plazo se calculará respecto de cada pago efectuado.
2. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT, hasta el último día hábil del mes siguiente a la fecha en que se hubiera producido el nacimiento de la obligación tributaria por la utilización de servicios en el país, la información relativa a las operaciones mencionadas en el primer párrafo del presente inciso, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Las utilizaciones de servicios que no se consideren inafectas en virtud de lo señalado en el párrafo anterior, se reputarán gravadas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria que establece la normatividad vigente.
w) La importación de bienes corporales, cuando:
i) El ingreso de los bienes al país se realice en virtud a un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente; y,
ii) El valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación:
1. Siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato a que se refiere el párrafo anterior así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La comunicación deberá ser presentada con una anticipación no menor a treinta (30) días calendario de la fecha de solicitud de despacho a consumo del primer bien que ingrese al país en virtud al referido contrato.
La información comunicada a la SUNAT podrá ser modificada producto de las adendas que puedan realizarse al referido contrato con posterioridad a la presentación de la comunicación indicada en el párrafo anterior, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
2. Respecto de los bienes:
2.1. Cuya solicitud de despacho a consumo se realice a partir de la fecha de celebración del contrato a que se refiere el párrafo anterior y hasta la fecha de término de ejecución que figure en dicho contrato.
2.2. Que hubieran sido incluidos en la comunicación indicada en el numeral anterior.”
Estos incisos regirán a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamente su aplicación, según el inciso a) de la tercera disposición complementaria final de la ley N.º 30264 publicada el 16.11.14.
Concordancia reglamentaria
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
7. REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
Para efectos de este lmpuesto, se entiende por reorganización de empresas:
a) A la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b) Al traspaso en una sola operación a un único adquirente, del total de activos y pasivos de empresas unipersonales y de sociedades irregulares que no hayan adquirido tal condición por incurrir en las causales de los numerales 5 ó 6 del Artículo 423 de la Ley N.º 26887, con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
11.4. ENTIDADES RELIGIOSAS
Las entidades religiosas enunciadas en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, son aquellas que cumplan los requisitos para estar exoneradas del Impuesto a la Renta.
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de la Iglesia Católica, se considerará a la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, Seminarios Diocesanos, Parroquias y las misiones dependientes de ellas, Órdenes y Congregaciones Religiosas, Institutos Seculares asentados en las respectivas Diócesis y otras entidades dependientes de la Iglesia Católica reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente, que estén inscritos en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
b) Tratándose de entidades religiosas distintas a la católica se considerarán a las Asociaciones o Fundaciones cuyos estatutos se hayan aprobado por la autoridad representativa que corresponda y que se encuentren inscritas en los Registros Públicos y en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Las entidades religiosas acreditarán su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, con la Resolución que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT expide cuando se ha realizado dicha inscripción, la cual deberá ser exhibida a la Superintendencia Nacional de Aduanas, para internar los bienes donados inafectos del Impuesto.
Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
( ... )
11. OPERACIONES NO GRAVADAS
11.1. ADJUDICACIÓN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° del Decreto, será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato.
Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes sólo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares.
Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(...)
11. OPERACIONES NO GRAVADAS
(...)
11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2º del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial.
Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(...)
11. OPERACIONES NO GRAVADAS
(...)
11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.
El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.
Artículo 5°.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
(...)
10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL
( ... )
10.2 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:
Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del artículo 2º del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.
Concordancias
D.S. N.º 124-2001-EF; D.S. N.º 099-2004-EF
D.S. Nº 023-2016-SA, D. S. N° 010-2017-SA
Jurisprudencia
RTF N.º 15496-1-2011
Se indica que si bien está acreditado que respecto del Impuesto a la Renta el recurrente obtuvo renta de tercera categoría por las ventas de las oficinas antes aludidas, también lo es que la renta obtenida por el arrendamiento de otros locales del recurrente no califica como renta empresarial a efecto de considerarlo como sujeto del Impuesto General a las Ventas, ya que aquellas no constituyen renta tercera categoría sino de primera categoría. (…) la retribución percibida por el recurrente por el arrendamiento de oficinas constituyó renta de tercera categoría, en tal sentido, es un servicio gravado con el Impuesto General a las Ventas.
RTF N.º 05216-2-2003
Se confirma la resolución apelada en cuanto a la determinación del Impuesto General a las Ventas, al establecerse que la venta de bienes usados, chafalonería y otros bienes que no se encuentran comprendidos en el Convenio de Cooperación Peruano Colombiano o en el Decreto Ley N.º 21503, se encuentra gravada con dicho impuesto. Se precisa que no puede considerarse que la venta de bienes usados es accesoria a la actividad principal de otorgamiento de créditos, pues la misma se realiza con terceras personas, distintas a los sujetos de crédito. Asimismo, se indica que no es de aplicación el inciso b) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas que dispone que no está gravada la venta de bienes usados efectuadas por personas que no realizan actividad empresarial, ya que de autos se ha comprobado que el recurrente realizaba dicha actividad en forma empresarial.
RTF N.º 15492-1-2011
Se revoca la resolución apelada debido a que de autos se aprecia que la recurrente segregó un bloque patrimonial constituido por bienes y dinero en efectivo con respecto a la línea dedicada a la elaboración de azúcar, aportando este bloque a la Empresa Azucarera del Norte S.A. y recibiendo a cambio 3 062 757 acciones nominativas de un valor de S/. 1,00 cada una, correspondientes a dichos aportes, siendo esta operación una reorganización simple conforme lo establecido por el artículo 391° de la Ley General de Sociedades y, por lo tanto, conforme al inciso c) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y sus normas reglamentarias, operación no gravada con el IGV, por constituir una transferencia de bienes realizada como consecuencia de la reorganización o traspaso de empresas.
RTF N.º 10923-8-2011
(…) desde una perspectiva de la realidad económica subyacente, una escisión parcial califica como real si se han dado de manera concurrente los siguientes elementos: a. traspaso patrimonial y recepción por la empresa escisionaria, b. división de actividades y explotación del patrimonio como unidad económica nueva o formando parte de una ya existente, c. reducción de capital de la sociedad escindente y la consiguiente entrega de acciones o participaciones correspondientes. Elementos que diferencian a la escisión parcial de una enajenación de activos o de un pago en especie y que de acuerdo con lo actuado, no se presentan en el caso analizado ya que el proceso obedeció a la necesidad del banco (empresa escisionaria) de dar cumplimiento a normas a las que se encuentra sujeto por ser entidad financiera sin que la operación se haya orientado a que éste continúe con las actividades mencionadas al negocio inmobiliario y de la construcción, que eran actividad principal de la recurrente. Por tanto, se encuentra arreglado a ley que la operación de transferencia de patrimonio se haya gravado con el IGV y se reconozca el crédito fiscal proveniente de las adquisiciones que se efectuaron (…).
RTF N.º 09558-8-2016
Asimismo en relación al argumento de la recurrente respecto a que los servicios educativos prestados en los referidos períodos se encuentran inafectos del IGV conforme con lo previsto en la Ley N.º 23384 (Ley General de Educación), cabe indicar que por los anotados períodos la recurrente determinó deuda tributaria en el mes de noviembre la misma que surtió efectos con su presentación siendo válidamente acogida al fraccionamiento RESIT, por lo que dicho argumento no resulta amparable.
RTF N.º 01199-8-2016
Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas - No domiciliado correspondientes a los períodos julio de 2008 y febrero de 2009, toda vez que tales valores son nulos, pues el reparo sería únicamente consecuencia de las conclusiones a las que habría llegado la Administración producto de la evaluación de la documentación proporcionada por la recurrente en virtud a los requerimientos y sus resultados, en los que no se observa que esta le hubiera solicitado expresamente a la recurrente que sustentase reparos u observaciones respecto del impuesto y períodos acotados ni que le hubiese comunicado las respectivas conclusiones sobre el examen de dichas pruebas, lo que ha llevado a que esta última en el caso de autos no haya podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa durante el procedimiento de fiscalización.
RTF N.º 17168-1-2013
Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV), debido a que la recurrente no acreditó encontrarse dentro del supuesto de inafectación contemplado en el inciso g) del artículo 2° de la Ley del IGV y por haberse determinado ingresos gravados que no fueron registrados ni declarados (2006, 2008 y 2009) (…).
RTF N.º 06884-2-2013
(…) la recurrente no está contemplada en el supuesto de Inafectación contemplado en el citado segundo párrafo del inciso g) del artículo 2º de la Ley del Impuesto General a las Ventas pues no acreditó que los servicios que presta se encuentran debidamente autorizados mediante resolución suprema, en su calidad de institución cultural pese a haber sido requerida por la Administración para tal efecto.
RTF N.º 02223-2-2017
Se indica que la recurrente adquirió vía arrendamiento financiero maquinaria que luego remitió al exterior y entregó en comodato a empresas no domiciliadas, siendo que entre el 9 de setiembre de 2005 y el 21 de enero de 2006, las máquinas no se utilizaron en operaciones por las que se debía pagar el IGV ni fueron objeto de una exportación de servicios, lo que no es cuestionado por la recurrente, en tal sentido, durante dicho tiempo ésta no tenía derecho al saldo a favor del exportador, por lo que el monto del IGV que se le trasladó en las cuotas de arrendamiento financiero por el uso de las referidas maquinarias no podía otorgar derecho al referido saldo.
RTF N.º 09969-4-2017
se señala que los intereses materia de observación tienen la naturaleza de intereses compensatorios y no habiendo acreditado la recurrente los motivos por los que no los gravó con el referido impuesto al constituir pagos realizados por dicho concepto a un sujeto no domiciliado, distinto a las entidades señaladas en el inciso r) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y que han sido utilizados en el país, la recurrente se encontraba obligada a realizar el pago por el mencionado impuesto por los aludidos intereses por tales operaciones de financiamiento, lo que no hizo.
RTF N.º 09969-4-2017
Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2012 y 2013, valores que se sustentan en el reparo al Impuesto General a las Ventas a los intereses pagados por la recurrente por servicios de financiamiento prestados por no domiciliados utilizados en el país. Se señala que los intereses materia de observación tienen la naturaleza de intereses compensatorios y no habiendo acreditado la recurrente los motivos por los que no los gravó con el referido impuesto al constituir pagos realizados por dicho concepto a un sujeto no domiciliado, distinto a las entidades señaladas en el inciso r) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas y que han sido utilizados en el país, la recurrente se encontraba obligada a realizar el pago por el mencionado impuesto por los aludidos intereses por tales operaciones de financiamiento, lo que no hizo.
Informes SUNAT
Informe N.º 202-2016-SUNAT/5D0000
En el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero sobre vehículos y/o inmuebles en el que se ha pactado que cuando el arrendador, que es una entidad bancaria, realice los pagos del impuesto vehicular, impuesto predial y/o arbitrios que recaen sobre los citados bienes, dichos importes sean trasladados a través de cuotas mensuales (ordinarias o extraordinarias) al arrendatario, el IGV que grava tales cuotas, consignado separadamente en los comprobantes de pago respectivos, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el arrendatario, siempre que: a) la adquisición del bien objeto del contrato sea necesaria para producir su renta o mantener su fuente; b) dicho bien sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el IGV; y c) se cumpla los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV; lo que deberá verificarse en cada caso en concreto.
Informe N.º 133-2006-SUNAT/2B0000
La transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones.
Informe N.º 153-2002-SUNAT/K00000
La transferencia de bienes muebles usados que se efectúe en un proceso de remate judicial se encontrará gravada con el IGV, siempre y cuando el ejecutado, sea persona natural o jurídica, realice actividad empresarial.
Oficio N.º 289-2003-2B0000
La transferencia en propiedad de vehículos usados realizada por las entidades y dependencias del Sector Público Nacional que no realicen actividad empresarial no se encuentra gravada con el IGV, independientemente que dicha transferencia se efectúe mediante subasta pública.
Informe N.º 090-2019-SUNAT/7T0000
La inafectación prevista en el inciso c) del artículo 2° de la Ley del IGV no comprende aquella transferencia ocurrida con ocasión de una reorganización en la que se encuentren comprendidas asociaciones sin fines de lucro.
Informe N.º 257-2006-SUNAT/2B0000
A partir del 20.7.2002 las entidades religiosas no están obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto del beneficio contenido en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.
Informe N.º 133-2003-SUNAT/2B0000
1. La autoridad eclesiástica competente para reconocer a las entidades dependientes de la Iglesia Católica no especificadas en el inciso a) del numeral 11.4 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, es el Arzobispo, Obispo, Prelado o Vicario Apostólico respectivo. Dicho reconocimiento podría aprobarse mediante Decreto o certificación expedida por la Curia de la Jurisdicción (Cancillería).
2. En el caso de las entidades religiosas distintas a la católica, éstas se constituyen como Asociaciones o Fundaciones conforme al Código Civil, y una vez inscritas en el correspondiente registro público gozan de todos los derechos que las normas legales les otorgan. En cuanto a su aprobación, ésta dependerá de lo que establezca el correspondiente estatuto de la confesión religiosa no católica.
Informe N.º 51-2013-SUNAT/4B0000
1. Los envíos que constituyen mercancías con un valor FOB hasta de US$ 200, 00 por envío siempre que éstas no constituyan envíos parciales, ni su valor FOB supere los US$ 200, 00 como consecuencia de un ajuste de valor, están inafectos al pago de los tributos que gravan la importación, de conformidad con los establecido en el inciso l) del artículo 147º de la LGA, el numeral 2, inciso e) del artículo 2º de la Ley de IGV y el artículo 3º de la Ley N.º 29774, debiéndose consignar en estos casos, el código liberatorio 4468.
Informe N.º 94-2017-SUNAT/340000
Si se recepcionó la resolución que desaprueba la donación de ropa y calzado usado dentro de los treinta días de efectuado el levante, no corresponderá su trámite como una donación en el marco de la Ley N’ 28905, así tampoco resultará aplicable la excepción prevista en el artículo 2 de la Ley N’ 28514, teniendo en consecuencia la condición de mercancía de importación prohibida
Informe N.º 180-2016-SUNAT/5D1000
Los dispositivos legales que hagan referencia a la resolución de aprobación de la donación como requisito para que las entidades mencionadas en el inciso k) artículo 2 del TUO de la Ley del IGV
Informe N.º 104 -2015-SUNAT/5D1000
las operaciones de importación de bienes donados a entidades religiosas, ni la importación de bienes que se efectúen a título gratuito a favor de entidades y dependencias del sector público, excepto empresas, o las realizadas a favor de las ENIEX, ONGD-PERU e IPREDAS inscritas en el APCI; siempre que las mismas sean aprobadas por Resolución Ministerial del sector correspondiente.
Informe N.º 69-2017-SUNAT/5D1000
En consideración de la Norma Vlll del Título Preliminar del Código Tributaria, en virtud de la que no puede en vía de interpretación concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados por ley, tenemos que solamente gozan inafectación de derechos arancelarios aquellas mercancías que importen las universidades para ser utilizadas exclusivamente en servicios de enseñanza, no pudiendo extenderse dicho beneficio a bienes que sean destinados a un fin distinto o adicional al mencionado, como sería el caso de mercancías que además de tener una finalidad educativa se usen también en la prestación de servicios a terceros a través de los centros de producción constituidos al amparo del artículo 54’ de la Ley N’ 30220.
Informe N.º 088-2016-SUNAT/5D0000
Los servicios consistentes en academia de preparación, dictado de cursos talleres y desarrollo del proceso de admisión prestados por una Institución Educativa Pública, prevista en el inciso a) del artículo 71° de la LGE, que imparte educación superior no universitaria no se encuentran gravados con el IGV. Por su parte, el servicio de alquiler de aulas aun con fines educativos se encuentra gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual.
Informe N.º 088-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de la inafectación del IGV e ISC, a la importación de bienes donados a entidades del Sector Público Nacional, el Sector correspondiente debe aprobar la donación mediante Resolución Ministerial; con lo cual no es posible aplicar dicha inafectación en los casos en que la aprobación y/o aceptación de tales donaciones se realice mediante una Resolución Directoral emitida en virtud de una “delegación” de facultades.
Oficio N.º 461-2008-SUNAT/200000
Conforme al inciso g) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias, no está gravada con el IGV la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para fines propios.
Informe N.º 102-2012-SUNAT/4B0000
Ahora bien, en cuanto a si el servicio de transporte aéreo de pasajeros se encuentra gravado con el IGV, cabe indicar que el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV dispone que en el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el IGV se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
Informe N.º 088-2014-SUNAT/5D0000
Para efecto de la inafectación del IGV e ISC, a la importación de bienes donados a entidades del Sector Público Nacional, el Sector correspondiente debe aprobar la donación mediante Resolución Ministerial; con lo cual no es posible aplicar dicha inafectación en los casos en que la aprobación y/o aceptación de tales donaciones se realice mediante una Resolución Directoral emitida en virtud de una “delegación” de facultades.
Informe N.º 011-2006-SUNAT/2B0000
En el caso de donaciones de bienes (incluidos libros) que se efectúen a favor de las entidades o dependencias del Sector Público Nacional, se deberá aplicar lo dispuesto en el inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.
Informe N.º 110-2007-SUNAT/2B0000
Las transferencias de bienes a título gratuito realizadas entre empresas del Estado (empresas de derecho público, empresas estatales de derecho privado y empresas de economía mixta), se encuentran inafectas del IGV; siempre que las mismas se efectúen de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
Informe N.º 073-2006-SUNAT/2B0000
1. El inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones referido a la inafectación del IGV e ISC a la transferencia de bienes a título gratuito a favor de los donatarios comprende, entre otros supuestos:
a. La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido adquiridos en el país;
b. La transferencia de bienes que hayan sido manufacturados por el propio donante; y,
c. La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido previamente importados.
2. Toda vez que las transferencias de bienes a título gratuito mencionadas en el numeral precedente se encuentran enmarcadas en la inafectación a que se refiere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones, corresponde que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por las donaciones efectuadas a favor de las ENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA.
Informe N.º 062-2004-SUNAT/2B0000
1. Las donaciones efectuadas en favor de las Municipalidades se encuentran inafectas del IGV, siempre y cuando las mismas hayan sido aprobadas mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas,
En este caso, para la expedición de la Resolución de aprobación de las donaciones, las Municipalidades deberán presentar ante el Sector correspondiente, entre otros, el Acuerdo de Concejo Municipal o Regional, de corresponder, mediante la cual se acepta la donación.
Informe N.º 092-2012-SUNAT/4B0000
La entrada en vigencia de la Ley N.º 29829, que dispone la instalación, implementación y puesta en funcionamiento del SUCTR en las salas de juego de máquinas tragamonedas, no enerva la obligación de los sujetos que realizan la explotación de los Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas, de declarar y pagar el Impuesto que grava estos juegos mediante el PDT – Formulario Virtual N.º 693; así como de efectuar la liquidación diaria por la explotación de dichos juegos registrando la información respectiva en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT.
Informe N.º 017-2012-SUNAT/4B0000
La transferencia en propiedad de máquinas tragamonedas, realizada por un sujeto que se dedica exclusivamente a la explotación de juegos de máquinas tragamonedas y que adquirió estas para su uso exclusivo en dicha actividad, se encuentra exonerada del IGV.
Informe N.º 027-2017-SUNAT/5D0000
Las empresas del sistema financiero y de seguros, así como las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP por todo tipo de operación de transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, inclusive por aquellas afectas al IGV pero que no correspondan a operaciones bancarias.
Informe N.º 057-2017-SUNAT/5D0000
Las operaciones de compraventa de moneda extranjera, realizadas a través de casas de cambio, no se encuentran afectas al IGV.
Informe N.º 002-2013-SUNAT/4B0000
(...)
2. Los Fondos de Inversión que adquieren bonos emitidos por personas jurídicas (incluyendo las que desarrollan proyectos inmobiliarios) mediante oferta privada, califican como contribuyentes para efecto del IGV, respecto de los intereses derivados de dichos bonos, debiendo tener en cuenta que de ser adquiridos mediante algún mecanismo centralizado de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, estarán exonerados del citado Impuesto.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.