Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 1º.- OPERACIONES GRAVADAS
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) La prestación o utilización de servicios en el país;
c) Los contratos de construcción;
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Asimismo, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación, el que resulte mayor.
Para efecto de establecer la vinculación económica es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 54 del presente dispositivo.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
e) La importación de bienes.
Concordancia reglamentaria
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. OPERACIONES GRAVADAS
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:
a) La venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.
También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aun cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.
Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. OPERACIONES GRAVADAS
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:
(…)
b) Los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.
No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
Para efecto de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.
En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte.
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. OPERACIONES GRAVADAS
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:
(…)
c) Los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. OPERACIONES GRAVADAS
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:
(…)
d) La primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos.
Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
La posterior venta de inmuebles gravada a que se refiere el inciso d) del Artículo 1 del Decreto, está referida a las ventas que las empresas vinculadas económicamente al constructor realicen entre sí y a las efectuadas por éstas a terceros no vinculados.
Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.
También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.
Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración. No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.
Artículo 2.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. OPERACIONES GRAVADAS
Se encuentran comprendidos en el Artículo 1 del Decreto:
e) La importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.
Segundo párrafo del inciso e) del presente numeral derogado por Única la Disposición Derogatoria de la Ley N.º 30264, vigente desde el 1.12.2014
(...)
9. VENTA DE BIENES INGRESADOS MEDIANTE ADMISIÓN E IMPORTACIÓN TEMPORAL
No está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la citada Ley.
Jurisprudencia
RTF N.º 08990-8-2017
Se revoca en cuanto al reparo al crédito fiscal por comprobantes dados de baja conforme con el criterio de las RTF N.º 44052-5-2003, 3545-3-2009, en las que se ha señalado que el hecho que las facturas emitidas hayan sido dadas de baja no enerva la validez en el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo que el hecho de la baja escapa del conocimiento del comprador. Voto singular: En el sentido que la venta de bienes muebles que subyace a una exportación efectuada mediante un contrato de compraventa internacional no está gravada con el IGV, por lo que deben verificarse las condiciones de la operación a efecto de determinar si se produjo una exportación definitiva.
RTF N.º 01717-5-2017
Se revoca la apelada en el extremo impugnado que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, Tasa Adicional del Impuesto a la Renta del 4.1% del ejercicio 2004, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero, febrero y abril a diciembre de 2004 e Impuesto General a las Ventas de junio a agosto y octubre de 2004, y las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 3 del artículo 175° y el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario vinculadas.
RTF N.º 01248-2-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa, giradas por Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2003 y la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario, al verificar que los pagos por la venta de los bienes detallados en las facturas observadas, fueron realizados con anterioridad a la fecha de embarque, por lo cual se concluyó que la transferencia de propiedad de los bienes ocurrió antes de su exportación y por tanto constituían ventas internas de bienes gravadas con el Impuesto General a las Ventas.
RTF N.º 08493-8-2015
Se señala que se debe mantener el reparo al crédito fiscal, toda vez que no puede afirmarse que hubiese nacido la obligación tributaria por concepto de venta de triplay por el proveedor a favor de la recurrente, pues no se han presentado ninguno de los supuestos de nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes muebles en el país, por ende, al no haberse producido el nacimiento de la obligación tributaria la recurrente no se encontraba facultada a utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas consignado en los comprobantes de pago objetados por la Administración.
RTF N.º 02518-2-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas, en razón a que al ser ejecutados los servicios de sobreestadía de contenedores prestados por empresas no domiciliadas en la zona primaria de aduanas, es decir, dentro del territorio nacional, se entiende que el primer acto de disposición de los mismos ocurrió en el país y en tal sentido, dichos servicios fueron utilizados o consumidos o empleados en el país, supuesto gravado previsto en el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
RTF N.º 09395-3-2017
La recurrente prestó servicios de transporte aéreo de carga desde el país hasta el exterior, los que están exonerados del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, se revoca en el extremo del crédito fiscal respecto al procedimiento de prorrata del Impuesto General a las Ventas, puesto que conforme con el criterio de la RTF N.º 11831-1-2015, las operaciones fuera del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, no corresponde que se considerasen como operaciones no gravadas para efecto de la prorrata y menos aún facultaban a la Administración a aplicar un procedimiento de prorrateo del crédito fiscal no previsto en las normas que regulan dicho impuesto.
RTF N.º 05277-4-2017
Se indica que la Administración no ha demostrado en autos que la operación cuestionada consista en la fabricación de bienes por encargo (servicio afecto al SPOT), sino que contrario a ello se verifica de la documentación que obra en autos que la recurrente adquirió bienes de su proveedor (compra venta), por lo que no se evidencia que la operación consistió en una prestación de servicios.
RTF N.º 04168-2-2017
Se señala que el reparo al débito fiscal del Impuesto General a las Ventas por omisión de ingresos por servicios gravados, considerados por la recurrente como exportación de servicios (asistencia técnica), se encuentra arreglado a ley, toda vez que del análisis del contrato celebrado y de la documentación aportada por la recurrente, se advierte que los servicios prestados no involucraron la transferencia de conocimientos especializados a su cliente, así como tampoco se emitió una opinión técnica sobre la base de la aplicación de conocimientos propios sobre determinada materia que hubiera requerido el análisis de determinada información.
RTF N.º 01646-8-2017
Se indica que la Administración y la recurrente coinciden en señalar que los servicios brindados por los proveedores están referidos a actividades de producción cinematográfica de anuncios publicitarios para su difusión en televisión y cine, lo que además se advierte de la documentación brindada en el procedimiento de fiscalización, siendo que conforme con la normativa de Clasificación Internacional Uniforme Revisión 3 (en su nota explicativa) dichos servicios están comprendidos en la CIIU 9211 “Producción y distribución de filmes y videocintas” y excluidos de la CIIU 7430 “Publicidad”, por lo que no les resultaba aplicable el porcentaje de 12%, sino más bien el de 9% sobre la operación, como lo hizo la recurrente.
RTF N.º 02862-Q-2016
Se dispone que la tasa por explotación comercial de los servicios de radiodifusión tiene naturaleza tributaria, por lo que se dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano al constituir precedente de observancia obligatoria.
RTF N.º 17723-8-2013
(…) los servicios prestados por no domiciliados mediante publicaciones en revistas extranjeras para promocionar dirigida a los consumidores extranjeros sobre los programas turísticos que ofrece la recurrente con el fin de crear demanda sobre éstos, califican como servicios utilizados en el exterior pues el primer acto de disposición se da con la difusión de la referida publicidad, es decir, su primer uso se perfecciona con la comunicación y promoción de los servicios dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales del exterior, con independencia que los servicios que la recurrente presta sean brindados en el país. Se agrega que es importante considerar que la utilización de servicios, como supuesto gravado con el Impuesto General a las Ventas, (…) obtiene el sujeto domiciliado sino por el lugar donde ocurre el primer acto de disposición, lo que aconteció en el exterior, siendo que en el caso específico de los servicios de publicidad, la obtención de clientes es un objetivo potencial y ese fin puede o no conseguirse, de modo que en el caso de autos, resulta necesario establecer el lugar donde se destinó la publicidad con el objeto de obtener clientes, se logre o no tal finalidad.
RTF N.º 06802-1-2017
Se confirma la apelada en el extremo del reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de marzo y mayo de 2012, por operaciones no reales sustentadas al amparo del inciso b) del artículo 44° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, toda vez que la recurrente no presentó medios probatorios que demuestren que efectuó las operaciones de compra de materiales de construcción con los proveedores que figuran como emisores de los comprobantes de pago reparados, no habiendo cumplido con acreditar la realidad de las citadas operaciones con los medios de pago a que se refiere el inciso b) del artículo 44° de la Ley de IGV y su reglamento.
RTF N.º 09295-2-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación respecto del reparo a la prorrata del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas contenido en diversas resoluciones de determinación, debido a que la recurrente no realizó operaciones gravada en algunos períodos (venta de la construcción de los inmuebles) y en el extremo referido a la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del mencionado código, al estar vinculado al reparo a la prorrata del Impuesto General a las Ventas, vinculadas a tales reparos.
RTF N.º 00344-2-2017
En razón a que se el reparo por contratos de construcción suscritos con los beneficiarios del Fondo Mi vivienda es conforme a ley, pues de la revisión de dichos contratos se ha verificado que la recurrente tenía a su cargo la ejecución de obras de construcción, por lo que de acuerdo con el inciso d) del artículo 3° y el inciso c) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aquellos contratos calificaban como contratos de construcción, supuestos gravados con el citado impuesto, por lo tanto, correspondía también reconocer el crédito fiscal concerniente a las adquisiciones de bienes y servicios destinadas a dichas actividades de construcción que la recurrente consideró como crédito fiscal vinculado a operaciones no gravadas; debido a que se mantienen los reparos por diferimiento de ingresos, diferencias entre lo declarado y lo anotado en el Registro de Compras, operaciones no fehacientes, no utilización de medios de pago y detracción no cancelada, pues la recurrente no formuló en su apelación argumento alguno para desvirtuarlos y se ha verificado que se encuentran arreglados a ley; y en razón a que el reparo por utilización de un menor costo de ventas se encuentra conforme a ley .
RTF N.º 06036-7-2017
En cuanto a lo alegado por la Administración en el sentido que lo previsto por el artículo 22º de la Ley de Tributación Municipal se circunscribe únicamente a las transferencias realizadas mediante contratos de compraventa, debe indicarse que este Tribunal, en la Resolución N.º 4044-7-2011, ha señalado que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, entendiéndose por venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, entre las cuales se encuentra la adjudicación por disolución de sociedades.
RTF N.º 04847-4-2017
Se indica que en el caso de la primera venta de inmuebles realizada por sus constructores se considera como operación no gravada la transferencia del terreno, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto por el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV en la medida que el recurrente no pudiera determinar las adquisiciones destinadas a realizar operaciones gravadas o no gravadas y no pudiera contabilizarlas separadamente.
RTF N.º 09844-5-2017
Al respecto, se indica que conforme con la Ley de Tributación Municipal y la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentra gravada la primera venta de bien inmueble que realice el constructor, la que no se encuentra afecta a la Alcabala, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno y que se ha configurado la habitualidad del transferente al haber transferido dos inmuebles en un plazo de 12 meses, siendo que conforme con la Ley del IGV, el impuesto se aplica a partir de la segunda transferencia y si en una misma operación se transfieren dos inmuebles (como ocurre en este caso), se entiende que la primera transferencia es la que corresponde al inmueble de menor valor.
RTF N.º 10920-1-2017
Se confirma la apelada en cuanto al reparo al Impuesto General a las Ventas con incidencia en los meses de febrero, marzo, setiembre y diciembre de 2005. Se señala que la recurrente adquirió un terreno y que de la revisión del contrato suscrito con la constructora, se aprecia que en dicho terreno, y a través de la mencionada constructora (quien prestó a la recurrente un servicio de construcción) se construyó una edificación conformada por departamentos, cocheras y depósitos, los que fueron vendidos a terceros en el año 2005, por lo que dichos bienes fueron construidos por un tercero para la recurrente, en tal sentido, de acuerdo con los términos de la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento, ésta califica como constructora para efecto de dicho impuesto, por lo que debió gravar las mencionadas operaciones.
RTF N.º 11182-5-2016
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2007, debido a que la recurrente debió considerar como valor de venta en las ventas de inmuebles que realizó a un comprador, la suma total que este último se obligó a pagarle, la misma que superó el valor de las 35 UIT, no encontrándose dichas ventas exoneradas del impuesto, por lo que resulta arreglado a ley el reparo a la base imponible del débito fiscal del Impuesto General a las Ventas.
RTF N.º 058085-7-2016
En relación con lo señalado por la Administración en el sentido que lo previsto por el artículo 22º de la Ley de Tributación Municipal se circunscribe únicamente a las transferencias realizadas mediante contratos de compraventa, debe indicarse que este Tribunal, en la Resolución N.º 4044- 7-2011, ha señalado que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, entendiéndose por venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, entre las cuales se encuentra la adjudicación por disolución de sociedades; en tal sentido, siguiendo el criterio expuesto, independientemente de la denominación del contrato, en el presente caso la transferencia materia de autos constituye una compraventa de la empresa constructora a favor de la recurrente.
RTF N.º 00727-2-2016
Se revoca la apelada en el extremo del reparo por ingresos omitidos por la venta de un inmueble para efectos del Impuesto General a las Ventas y multas vinculadas, toda vez que en los períodos acotados no se puede considerar que hubiera nacido la obligación tributaria del impuesto, al no haber sido entregado el inmueble materia de autos, sino con posterioridad.
RTF N.º 11182-5-2016
Que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación girada por IGV de setiembre de 2007, debido a que para efecto de las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas, la recurrente debió considerar como valor de venta la suma total que los compradores de los inmuebles se obligaron a pagar, la misma que superó el valor de las 35 UIT, no encontrándose exonerada del IGV, por lo que resulta arreglado a ley el reparo a la base imponible del débito fiscal.
RTF N.º 01801-1-2017
la percepción del drawback no genera la obligación por parte del beneficiario de extornar del costo de producción el monto del drawback que equivale a los derechos arancelarios que gravaron la importación de los bienes contenidos en los bienes exportados o que fueron consumidos durante su producción, por lo que no procedía que la Administración exigiera a la recurrente que estableciera la proporción del gasto incurrido por los servicios de asesoría integral recibidos que fue destinado a la generación de rentas inafectas respecto de aquella proporción que fue destinada a la generación de rentas gravadas, disponiéndose que determine nuevamente el monto de los gastos no deducibles para efecto del Impuesto a la Renta.
Informes SUNAT
Informe N.º 016-2018-SUNAT/7T0000
En el caso de la transferencia definitiva de la posesión de un bien inmueble, el cual no es de propiedad de la sociedad anónima cerrada que lo transfiere:
1) Los ingresos obtenidos se encuentran afectos al impuesto a la renta.
2) Dicha transferencia se encuentra gravada con el IGV como venta de bien mueble.
Informe N° 064-2009-SUNAT/2B0000
1. Las sucursales de empresas no domiciliadas en el país se encontrarán gravadas con el IGV, en calidad de contribuyentes, cuando realicen cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, como es el caso de la importación de bienes y la venta en el país de dichos bienes.
Informe N.º 055-2019-Sunat/7T0000
Tratándose de una empresa domiciliada en Canadá que presta en el país el servicio de instalación de maquinarias y equipos tecnológicos a favor de una entidad del Sector Público Nacional y respecto del cual dicha empresa no constituye un establecimiento permanente en el Perú, el referido servicio se encuentra gravado con el IGV; por lo que la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente; correspondiéndole pagar dicho impuesto por cuenta propia. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir el pago y aplicar sanciones es de cuatro (4) años.
Informe N.º 025-2019-SUNAT/7T0000
En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:
1 Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.
2. Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.
3. La mencionada retribución se encuentra gravada con el IGV
Informe N.º 076-2016-SUNAT/5D0000
La retribución percibida por la suscripción del “Acuerdo de No Competencia”, a que se refiere la consulta, constituye base imponible del IGV de la prestación de servicios que se configura con motivo de dicho acuerdo.
Informe N.º 178 -2016-SUNAT/5D0000
No resulta aplicable el ajuste al valor de la operación dispuesto por el artículo 42° del TUO de la Ley del IGV a los servicios gratuitos contratados entre partes no vinculadas ni a aquellos contratados entre partes vinculadas y que sean distintos a cesiones temporales de activos fijos.
Informe N.º 130-2016-SUNAT/5D0000
El servicio de intermediación que prestan las empresas corredoras de reaseguros domiciliadas en el país a favor de empresas reaseguradoras no domiciliadas, orientado a la colocación en el mercado internacional de primas de reaseguros que cubren riesgos en el Perú, se encontrará gravado con el IGV sea que las actividades realizadas para el efecto por dichas empresas corredoras de reaseguros se lleven a cabo: a) En el Perú; o, b) En el exterior, siempre que de acuerdo con el interés y lo pactado por ambas partes contratantes, el servicio deba culminar con lograr que la empresa reaseguradora celebre un contrato de reaseguros con una empresa aseguradora domiciliada.
Informe N.º 125-2014-SUNAT/5D0000
Si de la evaluación del caso concreto se establece que existe una sola operación consistente en el servicio de elaboración de un software por encargo, en la cual por presunción legal se produce la cesión de derechos patrimoniales sobre el software, dicha operación se encontrará gravada con el IGV como utilización de servicios, si la empresa que lo encarga, domiciliada en el Perú, utiliza dicho servicio en el país. Por el contrario, de evaluarse que nos encontramos frente a dos operaciones independientes, por un lado, el servicio de elaboración de un software por encargo y, por otro, la cesión definitiva, exclusiva e ilimitada de los derechos patrimoniales sobre el software, en cuanto a la primera operación resultaría de aplicación lo antes señalado (…).
Informe N.º 061-2014-SUNAT/5D0000
Tratándose de una fusión por absorción de dos empresas domiciliadas, en donde la sociedad absorbida prestó servicios de ejecución continua a un tercero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la fusión, los cuales seguirán siendo prestados por la sociedad absorbente hasta la culminación del contrato:
1. La sociedad absorbente es la obligada a pagar, en calidad de contribuyente, el IGV correspondiente a los servicios prestados por la empresa absorbida, cuyo nacimiento se produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la fusión.
(…)
Informe N.º 058-2013-SUNAT/4B0000
1. Los ingresos que se perciba por la labor profesional que realiza el perito naval en forma individual e independiente califica como rentas de cuarta categoría y, por consiguiente, dicha operación no constituye servicio para efecto del IGV, encontrándose inafecta de dicho tributo.
Oficio N.º 102-2005-SUNAT/2B0000
El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N.º 214-5-2000, publicada el 05.05.2000, en el Diario Oficial El Peruano, la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha concluido que los intereses moratorios no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.
Oficio N.º 114-2004-SUNAT/2B0000
(…)
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el IGV grava la prestación de servicios en el país, calificando como tal toda prestación efectuada por un sujeto domiciliado en el país por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté sujeto a este último impuesto. (…)
De otro lado, el IGV grava la utilización de servicios en el país, debiendo tenerse en cuenta que según lo dispuesto por la norma, independientemente del lugar en el que un no domiciliado preste el servicio, dicha operación calificará como una utilización de servicios en el país, siempre que el servicio sea consumido o empleado en el territorio nacional; supuesto en el cual el contribuyente del Impuesto será el sujeto que utilice tales servicios.
Así pues, el servicio de reaseguro prestado por “C” a “B” se encontrará gravado con el IGV, en tanto no esté comprendido en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV y sea empleado o consumido en el país, en cuyo caso el contribuyente del Impuesto será “B”.
Carta N.º 002-2005-SUNAT/2B0000
Si el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio, estaremos ante una utilización de servicios para efecto del IGV; en cuyo caso, el sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente será dicho usuario, el cual se encontrará obligado al pago del Impuesto correspondiente.
No es legalmente posible que un sujeto emita un comprobante de pago para acreditar la prestación de un servicio efectuado por un tercero, aun cuando éste último tenga el carácter de no domiciliado.
Informes N.º 029-2016-SUNAT/5D0000
Los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%.
Informe N.º 090-2012-SUNAT/4B0000
El servicio de eliminación de desmonte para el acondicionamiento de un terreno, previo al inicio de obras de construcción, se encuentra sujeto al SPOT al estar comprendido en el numeral 9 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT.
Informe N.º 082-2019-SUNAT/7T0000
Tratándose de la calificación de constructor señalada en el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor
Informe N.º 026-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose de la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 UIT debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.
Informe N.º 039-2014-SUNAT/4B0000
1. En caso no se llegue a celebrar el contrato definitivo por la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, puede emitirse una nota de crédito respecto de la boleta de venta emitida por los pagos efectuados en calidad de arras, depósito o garantía gravadas con el IGV.
Informe N.º 092-2011-SUNAT/2B0000
3. La transferencia del bien inmueble por parte de la persona jurídica a uno o más de sus accionistas no estará gravada con el IGV, salvo que se trate de la primera venta del bien y aquella califique como “constructor” para efecto de este impuesto.
Informe N.º 185-2008-SUNAT/2B0000
En relación con la primera venta de inmuebles realizada por los constructores de los mismos:
1. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación.
2. El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno.
En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
Informe N.º 002-2019-SUNAT/7T0000
El servicio oneroso de acceso a bases de datos en el territorio nacional a través de internet de jurisprudencia nacional y extranjera prestado a un sujeto domiciliado en el país perceptor de rentas de tercera categoría por una empresa no domiciliada califica como una operación de utilización de servicios afecta al IGV, teniendo la calidad de contribuyente el sujeto domiciliado que es quien utiliza dicho servicio
Informe N.º 057-2018-SUNAT/7T0000
En las operaciones de importación y venta interna de los vehículos automóviles nuevos indicados en el Literal A del Nuevo Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes:
(…)
(ii) El importador en las ventas que realice en el país de los bienes gravados.
Informe N.º 114-2010-SUNAT/2B0000
La importación de bienes que realicen las Direcciones Regionales de Educación no se encuentra infecta del IGV y los derechos arancelarios, aun cuando tales bienes se destinen a las instituciones educativas de gestión estatal de la respectiva Región.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.