Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 26º.- DEDUCCIONES DEL IMPUESTO BRUTO

Del monto del Impuesto Bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda, se deducirá:

a) El monto del Impuesto Bruto correspondiente al importe de los descuentos que el sujeto del Impuesto hubiere otorgado con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación que los origina. A efectos de la deducción, se presume sin admitir prueba en contrario que los descuentos operan en proporción a la base imponible que conste en el respectivo comprobante de pago emitido.

Los descuentos a que se hace referencia en el párrafo anterior, son aquellos que no constituyan retiro de bienes.

En el caso de importaciones, los descuentos efectuados con posterioridad al pago del Impuesto Bruto, no implicarán deducción alguna respecto del mismo, manteniéndose el derecho a su utilización como crédito fiscal; no procediendo la devolución del Impuesto pagado en exceso, sin perjuicio de la determinación del costo computable según las normas del Impuesto a la Renta.

Inciso sustituido por el Artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 950 (03.02.04), vigente desde el 01.03.04.

b) El monto del Impuesto Bruto, proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio no realizado restituida, tratándose de la anulación total o parcial de ventas de bienes o de prestación de servicios. La anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda. Tratándose de la anulación de ventas de bienes que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado.

Inciso modificado por el Artículo 5 del D.L. N.º 1116 (07.07.12), vigente a partir del 01.08.12.

c) El exceso del Impuesto Bruto que por error se hubiere consignado en el comprobante de pago:

Las deducciones deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

Inciso sustituido por el Artículo 10 del D.L. N.º 950 (03.02.04), vigente a partir del 01.03.04.

Concordancia reglamentaria

Artículo 7.- El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones:

(…)

3. AJUSTE DEL IMPUESTO BRUTO POR ANULACION DE VENTAS

Tratándose de la primera venta de inmuebles efectuada por los constructores de los mismos, cuando no se llegue a celebrar el contrato definitivo se podrá deducir del Impuesto Bruto el correspondiente al valor de las arras de retractación gravadas y arras confirmatorias restituidas, en el mes en que se produzca la restitución.

Artículo 7.- El ajuste al Impuesto Bruto y al Crédito Fiscal, se sujetará a las siguientes disposiciones:

1. Los ajustes a que se refieren los Artículos 26 y 27 del Decreto se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.

Concordancias

Res. de Superintendencia N.º 080-2004-SUNAT

Jurisprudencia

RTF N.º 09988-5-2017

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación y la resolución de multa, giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero y febrero de 2015 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, debido a que la recurrente no sustentó que las notas de crédito observadas se ajusten a lo dispuesto por el numeral 1.1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pese a haber sido debidamente requerida para ello, en consecuencia no puede reducir la base imponible del Impuesto General a las Ventas, por lo que el reparo formulado se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la apelada, así como los valores impugnados.

Informes SUNAT

Informe N.º 017-2014-SUNAT-5D000

Cabe indicar que mediante la deducción del crédito fiscal se alcanza la neutralidad del IGV, pues se logra que cada contribuyente otorgue al fisco la parte del tributo que le corresponde, luego de haber deducido del Impuesto Bruto el IGV correspondiente a las adquisiciones efectuadas, evitándose de esa forma que el precio de los bienes y servicios se incremente más de lo que el fisco recauda por dicho Impuesto.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.