Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 21º.- SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS Y SERVICIOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA POTABLE, SERVICIOS TELEFONICOS, TELEX Y TELEGRAFICOS
Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera sido pagado.
Tratándose de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos; el crédito fiscal podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.
Informes SUNAT
Informe N.º 198-2016-SUNAT/5D0000
De otro lado, el artículo 21° del citado TUO establece que tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el IGV hubiera sido pagado.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.