Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 22º.- REINTEGRO DEL CREDITO FISCAL

En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes de transcurrido el plazo de 2 (dos) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.

Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente. En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma proporcional, si la venta se produce antes de transcurrido (1) año desde que dichos bienes fueron puestos en funcionamiento.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal, determina la pérdida del mismo.

En todos los casos, el reintegro del crédito fiscal deberá efectuarse en la fecha en que corresponda declarar las operaciones que se realicen en el período tributario en que se produzcan los hechos que originan el mismo.

Se excluyen de la obligación del reintegro:

a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;

b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros;

c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y,

d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos antes mencionados, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y en las normas del Impuesto a la Renta.

El reintegro al que se hace referencia en los párrafos anteriores, se sujetará a las normas que señale el Reglamento.

Artículo 22 sustituido por el artículo 11 de la Ley N.º 27039 (31.12.98)

Concordancia reglamentaria

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

3. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR LA VENTA DE BIENES

Para calcular el reintegro a que se refiere el Artículo 22º del Decreto, en caso de existir variación de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

El mencionado reintegro deberá ser deducido del crédito fiscal que corresponda al período tributario en que se produce dicha venta. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido periodo, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción, deberá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

Lo dispuesto en el referido artículo del Decreto no es de aplicación a las operaciones de arrendamiento financiero.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

4. REINTEGRO DE CRÉDITO FISCAL POR DESAPARICION, DESTRUCCION O PERDIDA DE BIENES

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito, debiendo reintegrarse el mismo en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en el numeral anterior.

La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan como consecuencia de los hechos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 22 del Decreto, se acreditará en la forma señalada por el numeral 4 del Artículo 2.

Las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

5. REINTEGRO DE CREDITO FISCAL POR NULIDAD, ANULACION, RESCISION O RESOLUCION DE CONTRATOS

En caso de nulidad, anulación, rescisión o resolución de contratos, se deberá reintegrar el crédito fiscal en el mes en que se produzca tal hecho.

Jurisprudencia

Jurisprudencias de Observancia Obligatoria

RTF N.º 10353-1 -2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de determinación emitida por reintegro del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2013, y una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que a fin que la recurrente se encontrara exceptuada de la obligación de reintegrar el crédito fiscal originado por la adquisición de las existencias destruidas por desmedro, correspondía que ésta acredite el valor o costo de adquisición de las mismas mediante documentación que evidencie el registro de tales costos y su correspondencia con los bienes cuya destrucción fue constatada notarialmente, lo que no hizo..

Jurisprudencias de Observancia Obligatoria

RTF N.º 006003-6-2015

En cumplimiento de la Sentencia del Poder Judicial se acepta el desistimiento parcial solicitado por la recurrente. Se declara nula la apelada en el extremo referido a que la Administración, en la instancia de reclamación, ha modificado el fundamento del reparo referido al reintegro del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de abril de 1997 a marzo 1998, lo que constituye un exceso a su facultad de reexamen, por lo que en aplicación de lo previsto por el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, según el cual son nulos los actos de la Administración dictados prescindiendo del procedimiento establecido, procede declarar la nulidad de la resolución apelada y de las resoluciones de determinación en el extremo materia de grado. Se revoca la resolución apelada en el extremo referido al reparo por no haberse efectuado el reintegro del crédito del Impuesto General a las Ventas de abril a diciembre de 1997 correspondiente a envases retornables y cajas plásticas, debido a que dicho reparo no se encuentra debidamente sustentado, debiendo la Administración reliquidar la resolución de determinación y las resoluciones de multa. Se confirma en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución..

Informes SUNAT

Informe N.º 067-2014-SUNAT/4B0000

En ese sentido, toda vez que, como ya se ha señalado, el MINAM ha indicado que, en general (11), cuando un generador hace entrega de su RAEE al productor, operador o sistema de manejo establecido transfiere su propiedad, la entrega de activos fijos(12) como RAEE a un sistema de manejo establecido, a una EPS-S o a una EC-RS, a título gratuito u oneroso, supone una venta; por lo que, en principio, genera la obligación de efectuar el reintegro del crédito fiscal de acuerdo al artículo 22° de la Ley del IGV, siempre que dicha venta se efectúe antes de transcurrido el plazo de uno o dos años de haber sido puestos en funcionamiento, según corresponda(8 ), y en un precio menor al de su adquisición.

Informe N.º 067-2014-SUNAT/4B0000

Por su parte, el inciso d) del quinto párrafo del artículo 22° de la Ley del IGV dispone que se excluye de la obligación del reintegro las mermas y desmedros debidamente acreditados; siendo que el numeral 4 del artículo 6° del Reglamento de dicha ley establece que tales mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el Impuesto a la Renta. Al respecto, en el Informe N.º 290-2003-SUNAT/2B000 0 se ha concluido que no existe obligación de reintegrar el crédito fiscal en los casos de bienes que hayan sufrido desmedros pero que hayan sido enajenados porque no se habría producido los supuestos contemplados en el artículo 22° de la Ley del IGV e ISC .

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.