Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES

Para ejercer el derecho al crédito fiscal, a que se refiere el artículo anterior, se cumplirán los siguientes requisitos formales

a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de débito, o en los documentos emitidos por la SUNAT que acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.

Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crédito fiscal.

Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1540 (26.03.22), vigente a partir del 27.03.22.

b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el período al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables.

Tratándose del Registro de Compras llevado de manera electrónica no será exigible la legalización prevista en el primer párrafo del presente inciso.

Párrafo incorporado por el Artículo 15 de la Ley N.º 29566 (28.07.10), vigente desde el 29.07.10.

Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el monto del impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por un monto equivocado, procederá la subsanación conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El crédito fiscal sólo podrá aplicarse a partir del mes en que se efectúe tal subsanación.

Tratándose de comprobantes de pago emitidos por sujetos no domiciliados, no será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación, cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i. Con los medios de pago que señale el Reglamento; y,

ii. siempre que se cumpla con los requisitos que señale el referido Reglamento.

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta Ley para ejercer el derecho al crédito fiscal. La SUNAT, por Resolución de Superintendencia, podrá establecer otros mecanismos de verificación para la validación del crédito fiscal.

En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto.

Para efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, en los casos de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, el operador atribuirá a cada parte contratante, según la participación en los gastos establecida en el contrato, el impuesto que hubiese gravado la importación, la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Dicha atribución deberá ser realizada mediante documentos cuyas características y requisitos serán establecidos por la SUNAT.”

Artículo 19 sustituido por el artículo 2 de la Ley N.º 29214 (23.04.08)

Concordancia reglamentaria

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CREDITO FISCAL

2.1. El derecho al crédito fiscal se ejercerá únicamente con el original de:

a) El comprobante de pago emitido por el vendedor del bien, constructor o prestador del servicio, en la adquisición en el país de bienes, encargos de construcción y servicios, o la liquidación de compra, los cuales deberán contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19 del Decreto, la información prevista por el artículo 1 de la Ley N.º 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión. Tratándose de comprobantes de pago electrónicos el derecho al crédito fiscal se ejercerá con un ejemplar del mismo, salvo en aquellos casos en que las normas sobre la materia dispongan que lo que se otorgue al adquirente o usuario sea su representación impresa, en cuyo caso el crédito fiscal se ejercerá con ésta última, debiendo tanto el ejemplar como su representación impresa contener la información y cumplir los requisitos y características antes mencionados.

Los casos de robo o extravío de los referidos documentos no implicarán la pérdida del crédito fiscal, siempre que el contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tratándose de los casos en que se emiten liquidaciones de compra, el derecho al crédito fiscal se ejercerá con el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo.

b) Copia autenticada por ser Agente de Aduanas de la Declaración Única de Importación, así como la liquidación de pago, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto, en la importación de bienes.

c) El comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país.

d) Los recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua, así como por los servicios públicos de telecomunicaciones. El arrendatario o subarrendatario podrá hacer uso de crédito fiscal como usuario de dichos servicios, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en el Reglamento de Comprobante de Pago.

En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto.

Las modificaciones en el valor de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción, se sustentarán con el original de la nota de débito o crédito, según corresponda, y las modificaciones en el valor de las importaciones con la liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del Impuesto.

Cuando el sujeto del Impuesto subsane una omisión en la determinación y pago del Impuesto con el pago posterior a través de la correspondiente declaración rectificatoria y traslade dicho Impuesto al adquirente éste podrá utilizarlo como crédito fiscal. Para tal fin, el adquirente sustentará con el original de la nota de débito y con la copia autenticada notarialmente del documento de pago del Impuesto materia de la subsanación.

El derecho al crédito fiscal se ejercerá en el periodo al que corresponda la hoja del Registro de Compras en la que se anote el comprobante de pago o documento respectivo, siempre que la anotación se efectúe en las hojas del Registro de Compras señaladas en el numeral 3 del artículo 10.

No se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si ésta se efectúa - en la hoja que corresponda al periodo en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10- antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro.

(…)

2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1 de la Ley N.º 29215, se entenderá por:

1. Medios de acceso público de la SUNAT: Al portal institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de Superintendencia.

2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:

a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro;

b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y,

c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda.

3. Información mínima a que se refiere el artículo 1 de la Ley N.º 29215: A la siguiente:

a) Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y,

d) Monto de la operación:

i. Precio unitario;

ii. Valor de venta de los bienes vendidos, valor de la retribución, valor de la construcción o venta del bien inmueble; e,

iii. Importe total de la operación.

4. Información consignada en forma errónea: Aquella que no coincide con la correspondiente a la operación que el comprobante de pago pretende acreditar. Tratándose del nombre, denominación o razón social y número de RUC del emisor, no se considerará que dicha información ha sido consignada en forma errónea si a pesar de la falta de coincidencia señalada, su contrastación con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT no permite confusión.

2.6. La no acreditación en forma objetiva y fehaciente de la información a que alude el acápite 3) del numeral 2.5 consignada en forma errónea acarreará la pérdida del crédito fiscal contenido en el comprobante de pago en el que se hubiera consignado tal información. En el caso que la información no acreditada sea la referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, se considerará que el comprobante de pago que la contiene consigna datos falsos.

(…)

17. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS

En el caso de transferencia de bienes realizadas en las Bolsas de Productos, el crédito fiscal de los adquirentes se sustentará con las pólizas emitidas por las referidas Bolsas, sin embargo sólo podrán ejercer el derecho al mismo a partir de la fecha de emisión de la orden de entrega.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

7. COMPROBANTES DE PAGO EMITIDOS CONSIGNANDO MONTO DEL IMPUESTO EQUIVOCADO

Para la subsanación a que se refiere el Artículo 19 del Decreto, se deberá anular el comprobante de pago original y emitir uno nuevo. En su defecto, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el Impuesto que figura en el Comprobante de Pago se hubiere consignado por un monto menor al que corresponde, el interesado sólo podrá deducir el Impuesto consignado en él.

b) Si el Impuesto que figura es por un monto mayor, procederá la deducción únicamente hasta el monto del Impuesto que corresponda.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL

(…)

2.2. Para efecto de la aplicación del cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto considerando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 29215, se tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

1. Comprobante de pago no fidedigno: Es aquel documento que contiene irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones; comprobantes que no guardan relación con lo anotado en el Registro de Compras; comprobantes que contienen información distinta entre el original y las copias; comprobantes emitidos manualmente en los cuales no se hubiera consignado con tinta en el original la información no necesariamente impresa.

2. Comprobante de pago o nota de débito que incumpla los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago: Es aquel documento que no reúne las características formales y los requisitos mínimos establecidos en las normas sobre la materia, pero que consigna los requisitos de información señalados en el artículo 1 de la Ley N.º 29215.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

2. DOCUMENTO QUE DEBE RESPALDAR EL CRÉDITO FISCAL

(…)

2.3. Para sustentar el crédito fiscal conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19 del Decreto y en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 29215 el contribuyente deberá:

2.3.1. Utilizar los siguientes medios de pago:

i. Transferencia de fondos,

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”. “no a la orden” u otro equivalente, u

iii. Orden de pago.

2.3.2. Cumplir los siguientes requisitos:

i. Tratándose de Transferencia de Fondos:

a) Debe efectuarse de la cuenta corriente del adquirente a la cuenta del emisor del comprobante de pago o a la del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29623.

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola transferencia, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

c) El adquirente debe exhibir la nota de cargo o documento análogo emitido por el banco y el estado de cuenta donde conste la operación.

d) La transferencia debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

ii. Tratándose de cheques:

a) Que sea emitido a nombre del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29623.

b) Que se verifique que fue el emisor del comprobante de pago quien ha recibido el dinero. Para tal efecto, el adquirente deberá exhibir a la SUNAT copia del cheque emitida por el Banco y el estado de cuenta donde conste el cobro del cheque.

Cuando se trate de cheque de gerencia, bastará con la copia del cheque y la constancia de su cobro emitidas por el banco.

c) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

d) Que el cheque corresponda a una cuenta corriente a nombre del adquirente, la misma que deberá estar registrada en su contabilidad.

e) Que el cheque sea girado dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante de pago.

iii. Tratándose de orden de pago:

a) Debe efectuarse contra la cuenta orriente del adquirente y a favor del emisor del comprobante de pago o del tenedor de la factura negociable, en caso que el emisor haya utilizado dicho título valor conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 29623.

b) Que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con una sola orden de pago, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

c) El adquirente debe exhibir la copia de la autorización y nota de cargo o documento análogo emitido por el banco, donde conste la operación.

d) El pago debe efectuarse dentro de los cuatro meses de emitido el comprobante.

e) La cuenta corriente del adquirente debe encontrarse registrada en su contabilidad.

Lo dispuesto en el presente numeral será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 44 del Decreto.

2.4. Cuando se presenten circunstancias que acarreen la pérdida del crédito fiscal pero que permitan su subsanación y circunstancias que acarreen dicha pérdida de manera insubsanable, incluyendo aquellas que configuran operaciones no reales de conformidad con el artículo 44 del Decreto, el crédito fiscal se perderá sin posibilidad de subsanación alguna.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

11. APLICACIÓN DEL CRÉDITO EN LA UTILIZACIÓN EN EL PAÍS DE SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS

El Impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del Impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numeral 3.2 del artículo 10, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6.

Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior el pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

(…)

9. UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

Para efecto de lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 19 del Decreto, el operador del contrato efectuará la atribución del Impuesto de manera consolidada mensualmente.

El operador que realice la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, no podrá utilizar como crédito fiscal ni como gasto o costo para efecto tributario, la proporción del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun cuando la atribución no se hubiere producido.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es de aplicación en el caso del último párrafo del literal d) del numeral 1 del Artículo 2.

Concordancias

Concordancia: Ley N.º 29215

Artículo 2º.- OPORTUNIDAD DE EJERCICIO DEL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL

Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado -en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.”

Concordancia: Ley N.º 29215

Artículo 1º.- INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES DE PAGO

Adicionalmente a lo establecido en el inciso b) del artículo 19°del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055- 99-EF y modificatorias, los comprobantes de pago o documentos, emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente:

i) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad);

ii) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión);

iii) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

iv) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

Concordancia: Ley N.º 29215

Artículo 2º.- OPORTUNIDAD DE EJERCICIO DEL DERECHO AL CRÉDITO FISCAL

Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo deberán haber sido anotados por el sujeto del impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado. A lo señalado en el presente artículo no le es aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso c) del artículo antes mencionado.

No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 del Texto Único Ordenado antes citado –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes- se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyentes la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.

Ley N.º 29215, Artículo 3º

D.S. N.º 110-2007-EF, Art. 6

Jurisprudencia

RTF N.º 02218-1-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución del saldo a favor materia de beneficio de febrero de 2016. Se indica que la Administración sustentó la improcedencia de la solicitud en que producto de una fiscalización anterior se reparó el crédito fiscal por IGV del periodo de agosto de 2014, no obstante, la recurrente volvió a consignar dicho crédito fiscal en la DJ del IGV Ventas del periodo de febrero de 2015, lo que también fue informado en la Constancia de Aceptación del PDB Exportador, en el que se indicó los mismos comprobantes de pago reparados. Se menciona que no resulta válido el sustento de la Administración para desconocer la devolución solicitada, puesto que el crédito fiscal reparado por el período agosto de 2014, sustentado en la falta de anotación de los comprobantes de pago de compras en el Registro de Compras dentro del plazo establecido en el artículo 2° de la Ley N.º 29215, modificado por el Decreto Legislativo N.º 1116, podía ser utilizado en el período febrero de 2015, como lo hizo la recurrente, siempre que se cumpla con los requisitos y/o presupuestos establecidos por ley, entre otros, la anotación respectiva dentro de dicho término en el Registro de Compras (en periodos distintos al fiscalizado), a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal. Se cita la RTF N.º 09526-8-2014 en la cual se precisa que no existe limitación legal para que los contribuyentes cumplan con presentar las DJ rectificatorias y que cumplan, entre otros, con la anotación respectiva dentro de dicho término en el Registro de Compras (en periodos distintos al fiscalizado) Se dispone que la Administración proceda a verificar los demás requisitos y/o presupuestos establecidos por la ley para ejercer el derecho al crédito fiscal en el período febrero de 2015 y a re liquidar el saldo a favor materia de beneficio, así como a devolver el importe solicitado, de corresponder.

RTF N.º 01351-5-2017

Se revoca la apelada, en el extremo referido a las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa al verificarse que la Administración no requirió debidamente a la recurrente a efecto que ésta cumpla con sustentar el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas declarado en los meses de julio de 2008 a junio de 2009, por lo que el reparo formulado (desconocimiento de crédito fiscal) y sanciones vinculadas no se encuentra conforme a ley. Se confirma la apelada en el extremo de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, debido a que la recurrente no cumplió con exhibir la documentación solicitada mediante Requerimiento. Se declara nula la apelada en el extremo de la notificación requerimientos y resultados que no se encuentran arreglados a ley.

RTF N.º 02772-2-2017

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de intendencia que denegó unas solicitudes de Reintegro Tributario, en el extremo del bien que no puso a disposición consignado en una factura, dado que no se encuentra acreditado su ingreso a la Región Selva. Se revoca la apelada respecto a los demás bienes que exhibió, contenidos en tal factura así como en el extremo referido al desconocimiento del crédito fiscal puesto que legalizó su Registro de Compras con posterioridad a la notificación del requerimiento con el que la Administración inició una fiscalización a efectos de determinar la procedencia de dicho reintegro, toda vez que la notificación de tal requerimiento no se realizó de acuerdo a ley, por lo que se considera que la diligencia se realizó de forma tácita cuando presentó lo solicitado en él, en consecuencia, se encuentra acreditado que legalizó su Registro de Compras con anterioridad a la realización de dicha diligencia.

Informes SUNAT

Informe N.º 052 -2018-SUNAT/7T0000

1. Si con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.º 1116 la SUNAT requiere al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras respecto de periodos tributarios anteriores a la vigencia de dicho decreto y advierte que los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° de la Ley del IGV, no han sido anotados en el indicado registro, debe efectuar el reparo correspondiente y determinar la pérdida del crédito fiscal.

2. La incorporación del segundo párrafo del artículo 2° de la Ley N.º 29215 efectuada por el citado decreto legislativo, no implica una reducción de los doce meses con que se cuenta para anotar los mencionados comprobantes de pago o documentos en el indicado registro a efectos de poder ejercer el derecho al crédito fiscal.

Informe N.º 202-2016-SUNAT/5D0000

En el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero sobre vehículos y/o inmuebles en el que se ha pactado que cuando el arrendador, que es una entidad bancaria, realice los pagos del impuesto vehicular, impuesto predial y/o arbitrios que recaen sobre los citados bienes, dichos importes sean trasladados a través de cuotas mensuales (ordinarias o extraordinarias) al arrendatario, el IGV que grava tales cuotas, consignado separadamente en los comprobantes de pago respectivos, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el arrendatario, siempre que: a) la adquisición del bien objeto del contrato sea necesaria para producir su renta o mantener su fuente; b) dicho bien sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el IGV; y c) se cumpla los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV; lo que deberá verificarse en cada caso en concreto.

Informe N.º 198-2016-SUNAT/5D0000

Ahora bien, el artículo 19° del mismo TUO señala que en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Asimismo, según el inciso c) del citado artículo, para ejercer el derecho al crédito fiscal en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, se requiere que el formulario donde conste el pago del impuesto haya sido anotado en cualquier momento por el sujeto del impuesto en el Registro de Compras, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento.

Informe N.º 0161-2015-SUNAT/5D0000

1. Los contribuyentes que, estando obligados a llevar su Registro de Compras electrónico, lo lleven en forma manual o computarizada, incurrirán en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

2. El hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago u otros documentos –en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes– haya sido realizada en dicho Registro de Compras - manual o mecanizado- antes de que la SUNAT requiera su exhibición.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.