Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1116 (07.07.12), vigente a partir del 01.08.12.
Concordancia reglamentaria
Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:
(…)
10. GASTOS DE REPRESENTACIÓN
Los gastos de representación propios del giro o negocio otorgarán derecho a crédito fiscal, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos acumulados en el año calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias acumulables durante un año calendario.
Artículo 6.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:
1. ADQUISICIONES QUE OTORGAN DERECHO A CRÉDITO FISCAL
Los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son:
a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten.
b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios.
c) Los bienes adquiridos para ser vendidos.
d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa.
Jurisprudencia
RTF N.º 04924-1-2017
Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas respecto de diversos periodos. Se indica que las facturas observadas por concepto de subarrendamiento han sido emitidas por un sujeto que no tenía la condición de prestador del servicio, pues no se encuentran acreditadas las previas cesiones de posición contractual que otorgarían a éste la condición de arrendatario, toda vez que la arrendadora inicial ha informado que no prestó su conformidad a dichas cesiones de posición contractual. Se señala que, en consecuencia, los comprobantes observados no han sido emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que no constituyen gasto deducible, y por tanto, no cumplen con lo establecido en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Se revoca la apelada respecto del mismo reparo en cuanto a uno de los periodos, a efecto que la Administración verifique si en tal período el emisor de la factura cumplía con la condición de ser prestador del servicio, toda vez que de acuerdo con la documentación que obra en autos, habría adquirido la propiedad del inmueble. Se confirma en cuanto al reparo por diferencia entre lo declarado y el PDB Exportadores, el cual ha sido aceptado por la recurrente, encontrándose arreglado a ley. Asimismo, se confirman las resoluciones de multa vinculadas a los reparos confirmados, y se revoca la vinculada al extremo del reparo levantado, a fin de que la Administración proceda según lo expuesto. Se confirma la apelada en cuanto a diversas resoluciones de determinación que no contienen reparos, pues fueron emitidas para poner fin a la fiscalización respecto de diversos periodos, no existiendo controversia. De otro lado, se indica que la recurrente también impugnó en su reclamación la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución del saldo a favor materia del beneficio, la cual dio origen a la fiscalización en que se emitieron los valores impugnados; no obstante, de la revisión de la apelada, se aprecia que la Administración no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que es nula en ese extremo. Se dispone que la Administración emita el respectivo pronunciamiento, tomando en cuenta lo señalado por la presente resolución. Sin perjuicio de lo expuesto, se señala que la Administración ha informado que la deuda contenida en diversos valores previamente analizados se encuentra extinguida, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 1257, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.
RTF N.º 02229-3-2017
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación conforme con lo siguiente: 1) En el extremo vinculado a los cuestionamientos planteados por la recurrente por la declaración de nulidad de algunos valores (Resoluciones de Determinación y Multas por la infracción del numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario), en instancia de reclamación, por lo que no existe controversia a dilucidar. 2) En el extremo vinculado con el reparo al desconocimiento del crédito fiscal por gastos de reparación de activo fijo siniestrado cubiertos por seguro, se señala que tanto la Administración como la recurrente coinciden en que los desembolsos destinados a la reparación de dicho activo provienen de una indemnización otorgada por una compañía de seguros a favor de la recurrente y que por lo tanto al calificar la referida indemnización como daño emergente no constituye un ingreso que califique como renta gravada para la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 3° es la Ley de Impuesto a la Renta, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de su Reglamento, sin embargo los desembolsos efectuados por la recurrente no constituyen gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta conforme con el inciso d) del artículo 37° de la citada Ley de Impuesto a la Renta, al estar cubiertos por un seguro, por lo que tampoco otorgan derecho a la utilización del crédito fiscal de acuerdo con el inciso a) del artículo 18° de la Ley de IGV. 3) En el extremo del reparo vinculado con gastos de vivienda de los trabajadores y sus familiares toda vez que carece de sustento el alegato referido a que se trata de un nuevo reparo, ya que con ocasión del procedimiento de fiscalización, la recurrente rectificó su declaración jurada tomando en cuenta dicho reparo. 4) En el extremo referido a unas multas vinculadas a los citados reparos giradas por la infracción del numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.
RTF N.º 07509-3-2017
Se revoca la resolución apelada en el extremo de las multas que se extinguieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto Legislativo N.º 1257, y se confirma en lo demás que contiene. Se indica que el recurrente no acreditó la fehaciencia de las operaciones efectuadas con su proveedor, pese a que fue requerido expresamente para tal efecto, asimismo, no acreditó que diversos bienes adquiridos hubieran sido necesarios o estuviesen vinculados con la generación de la renta gravada, por lo que en virtud del inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se procedió a reparar el crédito fiscal.
RTF N.º 01802-1-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación, giradas por Impuesto General a las Ventas de octubre a diciembre de 2013, y resoluciones de multa, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que no son deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión de los comprobantes, tuvieran la condición de domicilio de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, tales contribuyentes hubieran cumplido con levantar tal condición de acuerdo a lo dispuesto en el a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e inciso j) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que al haberse verificado comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal bajo dichas condiciones, no corresponde deducir el crédito con relación a éstos. Asimismo, se confirma en el extremo de las resoluciones de multa al haber sido emitidas en base a los reparos al crédito fiscal.
RTF N.º 05366-4-2014
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra diversas resoluciones de determinación y de multa, al no haber acreditado la recurrente que las adquisiciones reparadas fueran necesarias para su actividad, no otorgando derecho al crédito fiscal, y por no haber utilizado medios de pago, manteniéndose las sanciones impuestas vinculadas a dichos reparos.
RTF N.º 01788-8-2017
Se declaran nulos los resultados de los requerimientos, la apelada y los valores impugnados en el extremo referido a los reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2007 por operaciones no reales y no utilización de medios de pago, toda vez que tales resultados carecen de la fecha de cierre, al trasgredir lo dispuesto por los artículos 2° y 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. Se revoca la apelada y se dejan sin efecto los valores impugnados en el extremo referido al reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de enero a agosto de 2007 por adquisiciones que no fueron destinadas a operaciones por las que se debía pagar el impuesto, toda vez que resulta evidente que las erogaciones efectuadas por los conceptos antes mencionados fueron realizados en virtud del compromiso asumido por el contrato de opción de compraventa, a fin de poder mantener el derecho a ejercer la opción de compra de los derechos mineros sobre tales concesiones, siendo que la Administración no ha acreditado que se traten de desembolsos incurridos a efecto de realizar operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, motivo sustancial por el que el derecho a su uso hubiese podido ser reparado al amparo del inciso b) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
RTF N.º 09841-5-2015
Se revoca la apelada y se deja sin efecto las Resoluciones de Determinación N.º y las Resoluciones de Multa, giradas por el Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2003 y por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, al verificar que: a) En cuanto al reparo por no cumplir con el requisito estipulado en el inciso b) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se verificó en autos que la Administración al emitir los valores impugnados, sustentó el reparo en hechos distintos a los que fue materia de requerimiento y evaluación en el procedimiento de fiscalización, por lo que éste no se encuentra sustentado (los resultados de los requerimientos de fiscalización señalaron que la recurrente no tenía derecho al crédito fiscal por encontrarse en etapa preoperativa, sin embargo en el Anexo de la Resolución de Determinación el sustento del reparo fue el incumplimiento del requisito estipulado en el inciso b) del artículo 18° de la Ley de IGV, y b) En aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la Resolución N.º 1580-5-2009 y lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.º 29215, corresponde levantar el reparo formulado únicamente en la legalización extemporánea del Registro de Compras.
RTF N.º 07208-8-2015
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación emitidas por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 2006 y unas resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se deja sin efecto el reparo al derecho de cotización en la Bolsa de Valores de Lima y servicios brindados por CAVALI, toda vez que las erogaciones efectuadas por la recurrente por tales conceptos, vinculadas con las acciones de propia emisión, son parte de su actividad que comprende operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas, y que tienen como origen la forma societaria adoptada para efecto de llevar a cabo el giro de su negocio. Asimismo, se deja sin efecto el reparo por seguro por responsabilidad civil reintegrado a la empresa Bavaria S.A., al encontrarse acreditado en autos que el gasto por reintegro de las primas relacionadas con los seguros denominados “Run-offD&O U$ 10m” y “Directors and officers”, se encuentra vinculado con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, y además este otorga derecho a la recurrente a usar el respectivo crédito fiscal, ya que se cumple con el requisito previsto por el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
RTF N.º 04380-3-2014
Se revoca la apelada en el extremo referido al cálculo de la prorrata vinculado con el crédito fiscal derivado de los procesos de reorganización societaria, atendiendo a que si bien en las normas que regulan el tratamiento del crédito fiscal en caso de reorganización de sociedades no se ha dispuesto que en el procedimiento de prorrata a cargo de la absorbente se incluyan las operaciones de venta y exportaciones realizadas por la absorbida, ello no puede concluirse como una restricción a tal posibilidad, por lo que para efecto de la prorrata debe considerarse el destino de las adquisiciones, sin discriminar si ellas pertenecían a la absorbente o a la absorbida; atendiendo a que, el procedimiento se orienta y tiene su razón de ser, en el cumplimiento del requisito sustancial previsto en el inciso b) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y en la estructura y dinámica de lo que es un impuesto sobre el valor agregado. Se confirma la apelada en lo demás que contiene, esto es, el desconocimiento de un saldo a favor del período anterior en la determinación del Saldo a Favor por Exportación de junio de 1997, habida cuenta que en mayo de 1997 se determinó tributo a pagar y no saldo a favor, reparo al crédito fiscal destinado a operaciones comunes por no ser permitido como gasto, utilización indebida de crédito fiscal destinado a operaciones gravadas y operaciones comunes por servicios prestados por no domiciliados, reparo al crédito fiscal destinado a operaciones gravadas dado que en realidad estaba destinado a operaciones comunes, modificación de la prorrata del crédito fiscal, y reparos a las exportaciones por diferencia de cambio y por la inclusión del flete comco valor FOB, al encontrarse todos ellos conforme a ley y no haber sido desvirtuados por la recurrente.
Informes SUNAT
Informe N.º 085-2016-SUNAT/5D0000
(...)
En cuanto a la segunda consulta, el artículo 18° de la Ley del IGV establece que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Añade que solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
Informe N.º 076-2012-SUNAT/4B0000
1. Las entidades del Estado, que no realicen actividad empresarial podrán deducir el IGV pagado en la importación del bien en la medida que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 18° de la Ley del IGV, los requisitos formales previstos en el artículo 19° de la Ley del IGV, que le resulten aplicables, y el artículo 2° de la Ley N.º 29215.
Informe N.º 059-2017-SUNAT/7T0000 [C-29]
1. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no permitirá al adquirente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto para efectos del IR.
2. Si un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento al no reunir las características y requisitos mínimos establecidos en el RCP no permitirá al adquirente o usuario sustentar el crédito fiscal, salvo que contenga la información señalada en el artículo 1° de la Ley N.º 29215 y se hubiera efectuado el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la percepción, de ser el caso, con los medios de pago y cumpliendo los requisitos señalados para tal efecto por el Reglamento.
3. En caso que un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emita, por encontrarse imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico por causa no imputable a él, un comprobante de pago en formato pre impreso, este permitirá al adquirente o usuario sustentar gasto o costo para efecto del IR y crédito fiscal, aun cuando dicho sujeto no hubiera cumplido con la obligación de enviar a la SUNAT el “resumen de comprobantes impresos” informando sobre los comprobantes de pago no emitidos en el SEE.
Informe N.º 018-2014-SUNAT/4B0000
En relación con el requisito sustancial para ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV):
1. Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones destinadas directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba pagar el Impuesto.
2. No cumplen con el requisito establecido en el mencionado inciso aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino directo o inmediato sea una operación por la que no se deba pagar el Impuesto, aun cuando se destinen de manera indirecta o mediata a una operación por la que sí se deba pagar el tributo.
3. El sujeto que aporta bienes importados a un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, y que a través de dicho contrato realice directa e inmediatamente operaciones gravadas con el IGV, habrá cumplido con el requisito previsto en el inciso b) del artículo 18° del TUO de la Ley del IGV.
Informe N.º 078-2018-SUNAT/7T0000
1. El hecho de que una empresa exportadora que viene desarrollando dos proyectos de inversión que se dividen en etapas, tramos o similares, comience a solicitar la devolución de su SFMB correspondiente a sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares que ya se encuentran en explotación, no conlleva a que no pueda solicitar la devolución del IGV bajo el RERA de dicho impuesto, respecto de aquel IGV generado por sus adquisiciones destinadas a las etapas, tramos o similares de sus proyectos que se encuentren en etapa pre productiva, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones previstos para el efecto en la normativa vigente.
2. Es factible que en el supuesto antes mencionado, un inversionista pueda solicitar de manera simultánea el RERA del IGV y la devolución del SFMB, teniendo en cuenta que su aplicación procede sobre adquisiciones que corresponden a distintas etapas, tramos o similares.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.