Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 14º.- VALOR DE VENTA DEL BIEN, RETRIBUCIÓN POR SERVICIOS, VALOR DE CONSTRUCCIÓN O VENTA DEL BIEN INMUEBLE

Entiéndase por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre del vendedor, constructor o quien preste el servicio.

Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestación de servicios gravados o el contrato de construcción se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos formará parte de la base imponible, aun cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.

En el caso de operaciones realizadas por empresas aseguradoras con reaseguradoras, la base imponible está constituida por el valor de la prima correspondiente. Mediante el reglamento se establecerán las normas pertinentes.

También forman parte de la base imponible el Impuesto Selectivo al Consumo y otros tributos que afecten la producción, venta o prestación de servicios. En el servicio de alojamiento y expendio de comidas y bebidas, no forma parte de la base imponible, el recargo al consumo a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Ley N.º 25988.

No forman parte del valor de venta, de construcción o de los ingresos por servicios, en su caso, los conceptos siguientes:

a) El importe de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases retornables de los bienes transferidos y a condición de que se devuelvan.

b) Los descuentos que consten en el comprobante del pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre que no constituyan retiro de bienes.

c) La diferencia de cambio que se genere entre el nacimiento de la obligación tributaria y el pago total o parcial del precio.

Artículo 14º sustituido por el Artículo 7 del D.L. N.º 950 (03.02.04), vigente a partir del primer día del 01.03.04.

Concordancia

D.S. N.º 142-2004-EF, Art. 2, 1.2

Concordancia reglamentaria

Artículo 5.-  (…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

11. CARGOS ADICIONALES

Cuando los cargos a que se refiere el Artículo 14 del Decreto no fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligación, los mismos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra primero.

Artículo 5.-  (…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

1. ACCESORIEDAD

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la operación de venta del bien, servicio prestado o contrato de construcción.

En la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes o la prestación de servicios no gravados, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar la venta del bien, el servicio prestado o el contrato de construcción.

Lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral será aplicable siempre que la entrega de bienes o prestación de servicios:

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

c. No constituya retiro de bienes; o,

d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Artículo 5.-  (…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

15. REASEGUROS

No forma parte de la base imponible del Impuesto, el descuento que la aseguradora hace a la prima cedida al reasegurador, siempre que se efectúen de acuerdo a las prácticas usuales en dicha actividad.

Artículo 5.-  (…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

12. ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES

Los envases y embalajes retornables no forman parte de la base imponible. Los contribuyentes deberán llevar un sistema de control que permita verificar el movimiento de estos bienes.

Artículo 5.-  (…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

13. DESCUENTOS

Los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible, siempre que:

a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros;

b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones;

c) No constituyan retiro de bienes; y

d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Artículo 5.- (…)

La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:

(…)

17. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente.

En los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Jurisprudencia

RTF N.º 09975-A-2017

Se tiene en cuenta la clasificación arancelaria de la mercancía exportada, que supera el tope legal previsto; revocándose la propia apelada en lo referido a la sanción de multa e intereses respecto de otras solicitudes de restitución pues en ésta ha operado la figura de duplicidad de criterio previsto en el numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario, en lo que respecta a la clasificación arancelaria.

RTF N.º 11182-5-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2007, debido a que la recurrente debió considerar como valor de venta en las ventas de inmuebles que realizó a un comprador, la suma total que este último se obligó a pagarle, la misma que superó el valor de las 35 UIT,

RTF N.º 11783-3-2016

Se menciona que de la documentación que obra en autos, se advierte que el valor de tasación de los bienes establecido en las valuaciones presentadas por la recurrente corresponde al valor de venta de los mismos, es decir, no incluyen el impuesto, no habiendo demostrado la recurrente de modo alguno que los importes consignados en dichos informes de tasación incluyan el referido impuesto, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. Se señala que el reparo por concepto de diferencias en el tipo de cambio de las exportaciones fue aceptado por la recurrente, habiéndose verificado que la Administración utilizó el tipo de cambio que correspondía conforme a ley.

Informes SUNAT

Informe N.º 178 -2016-SUNAT/5D0000

No resulta aplicable el ajuste al valor de la operación dispuesto por el artículo 42° del TUO de la Ley del IGV a los servicios gratuitos contratados entre partes no vinculadas ni a aquellos contratados entre partes vinculadas y que sean distintos a cesiones temporales de activos fijos.

Carta Sunat

Carta N.º 159 -2013-SUNAT/200000

Al respecto, según lo dispuesto en el mencionado artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, se entenderá por retribución por servicios, a la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, debiendo entenderse que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios( 11); siendo del caso indicar que conforme al numeral 5 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en el supuesto materia de consulta, el comprobante de pago es emitido y otorgado en la fecha en que se percibe el pago parcial y por el monto percibido.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.