Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
ARTÍCULO 12º.- IMPUESTO BRUTO
El Impuesto Bruto correspondiente a cada operación gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.
El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada período tributario, es la suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al párrafo precedente por las operaciones gravadas de ese período.
Concordancia reglamentaria
Artículo 5.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
La determinación del impuesto bruto y la base imponible del Impuesto, se regirán por las siguientes normas:
(…)
8. COMERCIANTES MINORISTAS
Los comerciantes minoristas que no superen mensualmente el monto referencial previsto en el Artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las ventas gravadas de las que no lo están determinarán la base imponible aplicando al total de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo período en relación con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho mes. (...)
10. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL
10.1. CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL CON CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:
Los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto, siéndoles de aplicación, además de las normas generales, las siguientes reglas:
a) La asignación al contrato de bienes, servicios o contratos de construcción hechos por las partes contratantes son operaciones con terceros; siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.
b) La transferencia a las partes de los bienes adquiridos por el contrato estará gravada, siendo su base imponible el valor en libros.
c) La adjudicación de los bienes obtenidos y/o producidos en la ejecución de los contratos, está gravada con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.
10.2 CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:
Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del Artículo 2 del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.
(...)
14. ENTIDADES RELIGIOSAS
En el caso de transferencia de los bienes donados antes del plazo señalado en el numeral 1 del inciso e) del Artículo 2 del Decreto, la base imponible para determinar el Impuesto a reintegrar estará constituida por el valor indicado en la Declaración Única de Importación menos la depreciación que éstos hayan sufrido.
(...)
16. TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS.
En la transferencia de créditos deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La transferencia de créditos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.
b) El transferente de los créditos deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito transferido en la fecha en que se produzca la transferencia de los referidos créditos.
c) El transferente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron los créditos transferidos al adquirente o factor.
Por excepción, el factor o adquirente serán contribuyentes respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia del crédito. Para tal efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria y de la obligación de emitir el comprobante de pago respectivo, la fecha de percepción de dichos intereses o ingresos. En este caso los ingresos percibidos por el adquirente o factor constituyen una retribución por la prestación de servicios al sujeto que debe pagar dichos montos.
d) La adquisición de créditos efectuada asumiendo el riesgo de los créditos transferidos, no implica que el factor o adquirente efectúe una operación comprendida en el Artículo 1 del Decreto, salvo en lo que corresponda a los servicios adicionales y a los intereses o ingresos a que se refiere el segundo párrafo del inciso anterior.
e) La adquisición de créditos efectuada sin asumir el riesgo de los créditos transferidos, implica la prestación de un servicio por parte del adquirente de los mismos.
Para este efecto, se considera que nace la obligación tributaria en el momento en que se produce la devolución del crédito al transferente o éste recompra el mismo al adquirente. En este caso, el adquirente deberá emitir un comprobante de pago por el servicio de crédito prestado al transferente, en la oportunidad antes señalada.
f) Se considera como valor nominal del crédito transferido, el monto total de dicho crédito incluyendo los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia del crédito, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que se consideren como parte del monto transferido, aun cuando no se hubiere emitido el documento a que se refiere el inciso anterior.
g) Se considera como valor de la transferencia del crédito, a la retribución que corresponda al transferente por la transferencia del crédito.
En los casos que no pueda determinarse la parte de la retribución que corresponde por los servicios adicionales, se entenderá que ésta constituye el cien por ciento (100%) de la diferencia entre el valor de transferencia del crédito y su valor nominal.
h) En el caso a que se refiere el segundo párrafo del literal anterior, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 75 del Decreto.
(...)
18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.
También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos.
19. FIDEICOMISO DE TITULIZACIÓN
a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestación de servicios.
Para este efecto, el fideicomitente deberá emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de créditos, los intereses y demás ingresos devengados a la fecha de la transferencia, así como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento será en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega física, lo que ocurra primero.
b) En el caso de transferencia fiduciaria de créditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos créditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria.
El patrimonio fideicometido será considerado contribuyente respecto de los intereses y demás ingresos que se devenguen y/o sean determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de créditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la fecha de emisión del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos.
c) Lo señalado en el literal anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apéndice II del Decreto.
20. RETRIBUCIÓN DEL FIDUCIARIO
En el fideicomiso de titulización se considera retribución gravada del fiduciario, las comisiones y demás ingresos que perciba como contraprestación por sus servicios financieros y de administración del patrimonio fideicometido, abonados por éste o por el fideicomitente, según se establezca en cada operación.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.