Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
APÉNDICE I OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes:
| Partidas Arancelarias | Productos |
| 0101.10.10.00/ 0104.20.90.00 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 043-2005-EF, publicado el 14.04.05, vigente desde el 15.04.05 |
| 0102.10.00.00 | Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada. Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 024-2004-EF, publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04. |
| 0102.90.90.00 | Sólo vacunos para reproducción Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 024-2004-EF, publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04. |
| 0106.00.90.00/ 01.06.00.90.90 | Camélidos Sudamericanos. |
| 0106.19.00.00 | Solo: Cuyes o cobayos o conejillos de indias vivos Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 401-2019-EF (29.12.19), vigente a partir del 01.01.2020 |
| 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90 | Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáti cos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. |
| 0401.20.00.00 | Sólo: leche cruda entera. |
| 0511.10.00.00 | Semen de bovino. |
| 0511.99.10.00 | Cochinilla. |
| 0601.10.00.00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. |
| 0602.10.00.90 | Los demás esquejes sin enraizar e injertos. |
| 0701.10.00.00/ 0701.90.00.00 | Papas frescas o refrigeradas. |
| 0702.00.00.00 | Tomates frescos o refrigerados. |
| 0703.10.00.00/ 0703.90.00.00 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. |
| Partidas Arancelarias | Productos |
| 0704.10.00.00/ 0704.90.00.00 | Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. |
| 0705.11.00.00/ 0705.29.00.00 | Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. |
| 0706.10.00.00/ 0706.90.00.00 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. |
| 0707.00.00.00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. |
| 0708.10.00.00 | Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. |
| 0708.20.00.00 | Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. |
| 0708.90.00.00 | Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. |
| 0709.10.00.00 | Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. |
| 0709.20.00.00 | Espárragos frescos o refrigerados. |
| 0709.30.00.00 | Berenjenas, frescas o refrigeradas. |
| 0709.40.00.00 | Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. |
| 0709.51.00.00 | Setas, frescas o refrigeradas. |
| 0709.52.00.00 | Trufas, frescas o refrigeradas. |
| 0709.60.00.00 | Pimientos del género “Capsicum” o del género “Pimienta”, frescos o refrigerados. |
| 0709.70.00.00 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. |
| 0709.90.10.00/ 0709.90.90.00 | Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. |
| 0713.10.10.00/ 0713.10.90.20 | Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
| 0713.20.10.00/ 0713.20.90.00 | Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. |
| 0713.31.10.00/ 0713.39.90.00 | Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos. |
| 0713.40.10.00/ 0713.40.90.00 | Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. |
| Partidas Arancelarias | Productos |
| 0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 | Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
| 0713.90.10.00/ 0713.90.90.00 | Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. |
| 0714.10.00.00/ 0714.90.00.00 | Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en “pellets”; médula de sagú. |
| 0801.11.00.00/ 0801.32.00.00 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). |
| 0803.00.11.00/ 0803.00.20.00 | Bananas o plátanos, frescos o secos. |
| 0804.10.00.00/ 0804.50.20.00 | Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos. |
| 0805.10.00.00 | Naranjas frescas o secas. |
| 0805.20.10.00/ 0805.20.90.00 | Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos. |
| 0805.30.10.00/ 0805.30.20.00 | Limones y lima agria, frescos o secos. |
| 0805.40.00.00/ 0805.90.00.00 | Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. |
| 0806.10.00.00 | Uvas. |
| 0807.11.00.00/ 0807.20.00.00 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
| 0808.10.00.00/ 0808.20.20.00 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
| 0809.10.00.00/ 0809.40.00.00 | Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos. |
| 0810.10.00.00 | Fresas (frutillas) frescas. |
| 0810.20.20.00 | Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. |
| 0810.30.00.00 | Grosellas, incluido el casís, frescas. |
| 0810.40.00.00/ 0810.90.90.00 | Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. |
| 0901.11.00.00 | Café crudo o verde. |
| 0902.10.00.00/ 0902.40.00.00 | Té |
| 0910.10.00.00 | Jengibre o kión. |
| 0910.10.30.00 | Cúrcuma o palillo. |
| 1001.10.10.00 | Trigo duro para la siembra. |
| 1002.00.10.00 | Centeno para la siembra. |
| 1003.00.10.00 | Cebada para la siembra. |
| 1004.00.10.00 | Avena para la siembra. |
| 1005.10.00.00 | Maíz para la siembra. |
| 1006.10.10.00 | Arroz con cáscara para la siembra. |
| 1006.10.90.00 | Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás. |
| 1007.00.10.00 | Sorgo para la siembra. |
| 1008.20.10.00 | Mijo para la siembra. |
| 1008.90.10.10 | Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. |
| 1201.00.10.00/ 1209.99.90.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. |
| 1211.90.20.00 | Piretro o Barbasco. |
| 1211.90.30.00 | Orégano. |
| 1212.10.00.00 | Algarrobas y sus semillas. |
| 1213.00.00.00/ 1214.90.00.00 | Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. |
| 1404.10.10.00 | Achiote. |
| 1404.10.30.00 | Tara. |
| 1801.00.10.00 | Cacao en grano, crudo. |
| 2401.10.00.00/ 2401.20.20.00 | Tabaco en rama o sin elaborar. |
| 2510.10.00.00 | Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocalcicos naturales y cretas fosfatadas, sin moler. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 2833.21.00.00 | Sulfato de magnesio, para uso agrícola Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 2834.21.00.00 | Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3101.00.00.00 | Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas) Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 086-2005-EF, publicado el 14.07.05 vigente desde el 15.07.05. |
| 3101.00.90.00 | Los demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3102.10.00.10 | Úrea para uso agrícola. Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 024-2004-EF, publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04. |
| 3102.21.00.00 | Sulfato de amonio. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3102.29.00.00 | Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio, para uso agrícola. Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| Partidas Arancelarias | Productos |
| 3102.30.00.10 | Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante). Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3102.60.00.00 | Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio, para uso agrícola. Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3102.90.90.00 | Los demás abonos minerales o químicos nitrogenados, excepto las mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio, para uso agrícola. Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3103.10.00.00 | Superfosfatos. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3103.19.00.00 | Superfosfatos con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) inferior al 35 % en peso. Excluido por el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3104.20.10.00 | Cloruro de potasio con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en oxido de potasio (calidad fertilizante). Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3104.20.90.00 | Solo: Cloruro de potasio, con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior a 58% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante). Excluido por el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3104.30.00.00 | Sulfato de potasio para uso agrícola Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 024-2004-EF, publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04. |
| 3104.90.10.00 | Sulfato de magnesio y potasio. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3105.10.00.00 | Productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, para uso agrícola. Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3105.20.00.00 | Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3105.30.00.00 | Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 024-2004-EF, publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04. |
| 3105.40.00.00 | Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico). Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07. |
| 3105.51.00.00 | Sólo: abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola. Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 070-2009-EF, publicado el 26.03.09, vigente desde el 27.03.09. |
| 3105.59.00.00 | Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo; excepto los que contengan nitratos y fosfatos, para uso agrícola. Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 3105.90.90.00 | Los demás abonos, para uso agrícola. Incluido por el numeral 1.1 del artículo 1 del Decreto Supremo N° 342-2020-EF (05.11.20), vigente a partir del 01.12.2020. |
| 4901.10.10.00 | Solo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4901.10.90.00 | Excepto las publicaciones que contengan modas, juegos de azar, las publicaciones pornográficas y sucedáneos. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4901.91.00.00 | Diccionarios y enciclopedias, incluso fascículos. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4901.99.10.00 | Solo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4901.99.90.00 | Excepto las publicaciones que contengan modas, juegos de azar, las publicaciones pornográficas y sucedáneos. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4902.10.00.00 | Excepto las publicaciones que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar, las publicaciones pornográficas y sucedáneos. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4902.90.10.00 | Solo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 4902.90.90.00 | Excepto las publicaciones que contengan modas, juegos de azar, pornografía y sucedáneos. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| Partidas Arancelarias | Productos |
| 4903.00.00.00 | Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N.º 130-2005-EF, publicado el 07.10.05, vigente desde el 01.11.05. |
| 4904.00.00.00 | Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada. Incluido de conformidad con el Numeral 12.1 del Artículo 12 de la Ley N.º 31893, publicada el 11.10.2023, vigente desde 01.01.2024. |
| 5101.11.00.00/ 5104.00.00.00 | Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. |
| 5201.00.00.10/ 5201.00.00.90 | Sólo: algodón en rama sin desmotar |
| 5302.10.00.00/ 5305.99.00.00 | Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. |
| 7108.11.00.00 | Oro para uso no monetario en polvo. |
| 7108.12.00.00 | Oro para uso no monetario en bruto. |
| 8523.21.00.00 8523.29.10.00 8523.29.31.90 8523.29.32.90 8523.29.33.90 8523.29.90.00 8523.49.10.00 8523.49.20.00 8523.51.00.00 8523.52.00.00 8523.59.90.00 8523.80.21.00 8523.80.29.20 8523.80.90.00 | Solo soportes grabados, que contengan libros electrónicos o productos editoriales afines, conforme a Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. Incluido de conformidad con el Numeral .del Artículo de la Ley N.º , publicada el .., vigente desde ... |
| 8702.10.10.00 8702.90.91.10 | Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N.º 26983 y normas reglamentarias. Incluido mediante artículo ° del Decreto Supremo N.º --EF, publicado el .., vigente desde el ... |
| 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 | Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 28091 y su reglamento. Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N.º 010-2006-RE, publicado el 04.04.06, vigente desde el 05.04.06. |
| 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 | Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N.º 26983 y normas reglamentarias. |
| 8704.21.10.10 8704.31.10.10 | Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N.º 26983 y normas reglamentarias. Incluido mediante artículo ° del Decreto Supremo N.º --EF, publicado el 15.09.07, vigente desde el ... |
B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, incluidos los que realicen y financien los Fondos de Vivienda Militar y Policial, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.
El párrafo es modificado por el articulo único de la Ley N.º 32549 (08.01.26) vigente a partir del 09.01.2026
La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC.
La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
Sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 980, publicado el 15.03.07.
La importación y/o venta en el país de libros electrónicos/ libros digitales/e-books, definidos como tal conforme con lo previsto en los numerales 27 y 28 del glosario de términos de la Ley Nº 31053, cuya reproducción, distribución o puesta a disposición se realice por medios electrónicos o digitales a través de Internet u otras vías informáticas (*)
(*) Cuarto párrafo incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 058-2024-EF, publicado el 24 abril 2024.
Informes SUNAT
Informe N.º 026-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose de la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles efectuada por el constructor de los mismos, prevista en el literal b) del Apéndice I de la Ley del IGV, a efectos de establecer si el valor de venta del inmueble supera o no las 35 UIT debe considerarse el valor del terreno como parte de dicho valor.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.