Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
1. Numeral derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30050, publicado el 26.06.13.
2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
Numeral modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 180-2007-EF, publicado el 22.11.07, vigente desde el 23.11.07.
3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.
Numeral modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo N.º 1125 (23.07.12). Vigente a partir del 01.08.12.
4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura.
Numeral sustituido por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 082- 2015- EF (10.04.15).
5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.
Numeral sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 074-2001-EF, publicado el 26.04.01 vigente desde el 27.04.01.
6. Numeral derogado por el artículo 2° de la Ley N.º 29546 publicada el 29.06.10.
7. Numeral derogado por la única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N.º 30050, publicado el 26.06.13.
8. Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29772 publicada el 27.07.11, vigente desde el 28.07.11.
Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N.º 879.
Numeral sustituido por el Decreto Supremo N.º 013-2000-EF publicado el 27.02.2000 vigente adesde el 01.03.00.
9. La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina.
Numeral incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 107- 97-EF, publicado el 12.08.97.
10. Numeral derogado por el artículo 2° de la Ley N.º 28057 publicada el 08.08.03, vigente desde 09.08.03.
11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley N.º 26702, a las Sociedades Titulizadoras, a los Patrimonios de Propósito Exclusivo o a los Fondos de Inversión, a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 861 y el Decreto Legislativo N.º 862, según corresponda, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios.
Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 387-2017-EF (28-12-17), vigente a partir del 29 -12-17.
12. Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Numeral incluido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 023- 99-EF, publicado el 19.02.99.
13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales.
Numeral sustituido por el artículo 2° del Decreto Supremo N.º 023- 99-EF, (19.02.99).
14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.
Numeral 14 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por el Decreto Supremo N.º 080-2000-EF, publicado el 26.07.00 vigente desde el (26.07.00).
15. Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
Numeral 15 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 032-2007-EF, publicado el 22 .03.07.
Jurisprudencia
Casación N.º 2648-2008-
La Administración Tributaria considera comprendido dentro de la exoneración establecida en el Apéndice II de la Ley del IGV, al servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional, regional y provincial así como el servicio especial de personas en cuya subclasificación se ubica entre otros, el servicio de taxi, siempre que el transportista se encuentre autorizado para ello bajo los lineamientos previstos en el Reglamento Nacional de Transporte, de lo contrario la prestación del mismo estará gravada con el impuesto.
RTF N.º 09197-4-2017
Se indica que si bien el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispone exonerar del Impuesto General a las Ventas a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y en viceversa, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas, agregando que los servicios complementarios eran la tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento, ello no implica que el servicio complementario del transporte de carga internacional realizado en la zona primaria de Aduanas (tal como el que prestaba la recurrente) tenga la misma naturaleza que el servicio que complementa, como aduce la Administración, toda vez que dicha norma solo tenía como fin considerar como servicios exonerados del Impuesto general a las Ventas, los servicios que formaban parte de la cadena operativa del servicio de transporte de carga internacional, entre los que se incluían los complementarios a esta, no cambiando su naturaleza; del mismo modo dicha disposición no puede ser usado como sustento para calificar una operación como servicio de transporte de carga internacional, cuando el objeto es exonerar de un impuesto distinto al que es materia de devolución.
Informes SUNAT
Informe N.º 199-2009-SUNAT/2B0000
Los servicios de recaudación y cobro de pasajes que sean prestados al transportista, no se encuentran comprendidos en la exoneración del IGV contenida en el numeral 2 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.
Informe N.º 094-2010-SUNAT/2B0000
El servicio de taxi, a que se refiere el numeral 3.63.6 del artículo 3° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, se encuentra exonerado del IGV, de conformidad con el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV.
Oficio N.º 175-97-I2.0000
En cuanto a lo propiamente referido al expendio de comidas y/o bebidas en establecimientos como restaurantes y discotecas, las normas que regularon y regulan el IGV las consideran como prestación de servicios; tan es así que a partir del Decreto Legislativo N.º 656 hasta la actual Ley del IGV, se consideran como exonerados los servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores universitarios .
Oficio N.º 042-2009-SUNAT/200000
Conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.