Ley General de Acuicultura

Séptima. Beneficios tributarios para las actividades de la acuicultura

A partir del ejercicio gravable 2022, aplícase a las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la presente Ley, las disposiciones sobre tasas reducidas del impuesto a la renta previstas en el inciso a) del artículo 10 de la Ley N° 31110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial.

Para efecto del impuesto a la renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán aplicar la tasa de depreciación anual prevista en el inciso b) del artículo 10 antes citado.

La tasa de depreciación prevista en el citado inciso b) se aplicará sobre el monto de inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, hasta el 31 de diciembre de 2025. (*)(**)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1515 (30.12.21), vigente a partir del 01.01.22.

(**) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 15155, publicado el 30 diciembre 2021, las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades que se mencionan en la presente Disposición, determinan sus pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría conforme con lo previsto en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y su norma reglamentaria. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia el 1 de enero de 2022.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.