Ley General de Acuicultura

ARTÍCULO 35º.- POBLAMIENTO Y REPOBLAMIENTO

La acción de poblamiento es aquella que tiene por finalidad la introducción de una especie nueva en un ambiente acuático natural marino o continental en el cual la especie no es nativa, con semillas provenientes de otro medio natural o de la actividad acuícola. El poblamiento de ambientes acuáticos naturales con especies exóticas será excepcionalmente autorizado por el Ministerio de la Producción, con opinión previa de IMARPE y del Ministerio del Ambiente.

La acción de repoblamiento es aquella que tiene por finalidad la conservación o restablecimiento de la biomasa de los recursos hidrobiológicos en un ambiente acuático natural marino o continental.

Las acciones de poblamiento y repoblamiento no dan derecho de exclusividad o propiedad sobre el ambiente acuático ni sobre las especies sembradas.

Los mecanismos para la realización de acciones de poblamiento y repoblamiento serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.