Ley General de Acuicultura

ARTÍCULO 30º.- ACCESO A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA

30.1 El acceso a la actividad acuícola requiere de autorizaciones o concesiones, previa aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental respectivo, otorgada por la autoridad competente.

30.2 Para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos públicos o en áreas acuáticas de dominio público, se requiere el otorgamiento de una concesión, conforme al marco normativo vigente.

30.3 Para el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos de dominio privado no estatal se requiere el otorgamiento de una autorización.

30.4 La determinación de la categoría productiva es declarada por el interesado en su solicitud de reserva de área para el caso de concesiones, o al momento de solicitar la autorización. La misma será evaluada por la autoridad competente.

30.5 El Ministerio de la Producción otorga autorizaciones y concesiones para realizar AMYGE. Los Gobiernos Regionales ejercen las mismas atribuciones para la AMYPE y de AREL, según los criterios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, incluyendo el mecanismo de consulta previa señalado en la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios y su Reglamento, cuando corresponda. Los Gobiernos Regionales ejercerán su potestad en materia acuícola bajo los lineamientos y parámetros establecidos por el Ministerio de Producción.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.