Ley General de Acuicultura

ARTÍCULO 17º.- POTESTAD SANCIONADORA, LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

17.1 El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales tienen potestad para imponer sanciones en materia de acuicultura, en el ámbito de su competencia, conforme al marco normativo vigente.

17.2 Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción las conductas que infrinjan las normas establecidas en la presente Ley, en sus normas reglamentarias y en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) vigente o norma que lo sustituya, en el cual se tipifican las conductas mencionadas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. Lo anterior sin detrimento de las sanciones aplicadas por otras entidades de acuerdo con los marcos legales aplicables, cuando sea el caso.

17.3 Son sanciones administrativas: multa, decomiso, reducción de áreas acuícolas y cancelación de la autorización o concesión directa, de acuerdo a lo señalado en el RISPAC.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.