Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias

ARTÍCULO 41º.- IMPUESTO A LA RENTA DE LOS SOCIOS PRODUCTORES AGRARIOS

Los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se encuentran inafectos al impuesto a la renta hasta por treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) de sus ingresos netos en el ejercicio.

Si los ingresos netos de los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias se ubican en el rango de más de treinta (30) UIT y hasta ciento cuarenta (140) UIT, tributan por concepto de impuesto a la renta mediante una tasa del 1.5 % sobre el exceso de 30 UIT, el mismo que será retenido y pagado por la cooperativa y tendrá carácter cancelatorio y definitivo.

No es de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a los socios productores agrarios que en el ejercicio anterior hubieran superado las ciento cuarenta (140) UIT de ingresos netos. En este caso, corresponde que los socios productores agrarios tributen de acuerdo con las disposiciones legales de su régimen tributario, considerando todos los ingresos netos que obtenga de la cooperativa agraria.

Las cooperativas agrarias retienen el impuesto a la renta que corresponda a los socios productores agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Lo dispuesto en la presente ley respecto del impuesto a la renta no afecta los beneficios tributarios que, por otras disposiciones legales, resulten aplicables a las rentas obtenidas por los socios productores agrarios.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.