Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias
ARTÍCULO 40º.- ALCANCES
El presente régimen tributario es aplicable únicamente a los socios productores agrarios de las cooperativas agrarias.
Se entiende como socio productor agrario a las personas naturales con o sin negocio, a las sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, que se organizan en cooperativas agrarias conforme a los alcances de los artículos 2 y 3 de la presente ley, que desarrollan principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas.
Los socios no comprendidos en el presente capítulo tributan de acuerdo con la categoría de renta que generen y al régimen tributario en que se encuentren.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.