Ley de perfeccionamiento de la asociatividad de los productores agrarios en cooperativas agrarias

ARTÍCULO 24º.-

La transformación debe ser acordada por la asamblea general de la respectiva asociación civil, respetando para el efecto, las normas estatutarias referidas a la convocatoria, quorum y mayoría aplicables para la modificación del estatuto, salvo que el mismo contenga una regulación expresa para la adopción del acuerdo de transformación. En defecto de las normas antes señaladas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 87 del Código Civil para la modificación del estatuto.

El último consejo directivo inscrito en Registros Públicos se encuentra facultado para convocar a asamblea cuyo objeto sea discutir y aprobar la transformación de la asociación y cualquier otro acto directamente vinculado a ella, aun cuando su mandato se encuentre vencido.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.