Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype

ARTÍCULO 71º.- FONDO DE PENSIONES SOCIALES

71.1. Se crea el Fondo de Pensiones Sociales, de carácter intangible e inembargable, cuya administración puede realizarse por una AFP o por la ONP de acuerdo con lo señalado en la presente ley.

71.2. La superintendencia, en el caso de que el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, puede determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación referida en el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la superintendencia emite las normas reglamentarias correspondientes.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.