Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
ARTÍCULO 69º.- MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
69.1. Cuando la suma de los porcentajes máximos correspondientes al cónyuge sobreviviente y a cada uno de los herederos legales de conformidad con los artículos anteriores excede al ciento por ciento de la pensión de jubilación que percibía o de la que haya tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducen proporcionalmente, de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivalen a los porcentajes resultantes.
69.2. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.