Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
ARTÍCULO 68º.- PENSIÓN DE ORFANDAD
68.1. Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del afiliado o pensionista fallecido.
68.2. Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
a) Siempre que el beneficiario siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios de los niveles básico o superior de educación, hasta los veinticuatro años de edad.
b) Para los hijos mayores de dieciocho años en situación de discapacidad permanente total, dictaminada previamente por una comisión médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud o la entidad que corresponda.
68.3. La pensión es equivalente al veinte por ciento por cada beneficiario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.