Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
ARTÍCULO 67º.- PENSIÓN DE VIUDEZ
67.1. Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho, debe acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante el Decreto Legislativo 295.
67.2. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante.
67.3. Caduca la pensión de viudez:
a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso.
b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.