Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
ARTÍCULO 66º.- PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
66.1. Constituyen pensiones de sobrevivencia las siguientes:
a) De viudez.
b) De orfandad.
66.2. Se otorga pensión de sobrevivencia:
a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haber quedado en situación de discapacidad hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.
b) Al fallecimiento de un pensionista en situación de discapacidad o jubilación.
66.3. En el reglamento, se establecen las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones referidas en el presente capítulo.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.