Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype

ARTÍCULO 66º.- PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

66.1. Constituyen pensiones de sobrevivencia las siguientes:

a) De viudez.

b) De orfandad.

66.2. Se otorga pensión de sobrevivencia:

a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haber quedado en situación de discapacidad hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

b) Al fallecimiento de un pensionista en situación de discapacidad o jubilación.

66.3. En el reglamento, se establecen las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones referidas en el presente capítulo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.