Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
ARTÍCULO 64º.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN
64.1. Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales.
64.2. El monto de la pensión de jubilación se calcula en función de los factores siguientes:
a) El capital acumulado de la cuenta individual de capitalización del afiliado.
b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.
64.3. En aquellos casos en los que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el reglamento de la presente ley establece la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.