Ley para la formalización, desarrollo y competitividad de la micro y pequeña empresa - Mype
ARTÍCULO 60º.- CREACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES
60.1. Se crea el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta años de edad y se encuentren bajo los alcances de la presente ley. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
60.2. Solo pueden afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional.
60.3. El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento de la remuneración mínima vital (RMV) que establece mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce aportaciones anuales. El afiliado puede efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo y puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado.
60.4. Por los aportes del afiliado a la ONP dicha oficina emite un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono son señaladas por decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.