Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica

ARTÍCULO 5º.- RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO PARA LOS SECTORES TEXTIL Y CONFECCIONES

5.1. La maquinaria y equipo utilizados por las personas naturales y jurídicas que estén comprendidas en el párrafo 2.1 del artículo 2, adquiridos en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, afectados a la producción de rentas gravadas, se pueden depreciar aplicando sobre su valor el porcentaje anual de depreciación hasta un máximo de 33,33 % para la maquinaria y equipo adquiridos en los ejercicios 2024 y 2025, y de 20,0 % para aquellos adquiridos en los ejercicios 2026, 2027 y 2028, hasta su total depreciación. Los porcentajes de depreciación aplicados en el marco de lo señalado en esta ley deben ser mayores al establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

5.2. El régimen especial de depreciación de los bienes a que se refiere el párrafo 5.1 se sujeta a las siguientes disposiciones:

a) Los porcentajes de depreciación son aplicados hasta que los bienes queden completamente depreciados.

b) Tratándose de maquinaria y equipo que se adquieran en los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028, se depreciarán aplicando la tasa tope indicada a partir del ejercicio que corresponda, de ser el caso.

5.3. Los contribuyentes que, en aplicación de leyes especiales, gocen de porcentajes de depreciación mayores a los establecidos en esta ley, pueden aplicar estos.

5.4. Para efectos de la presente ley, son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, así como en el Decreto Legislativo 1269, Decreto Legislativo que crea el Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, según corresponda, en cuanto no se opongan a las normas previstas en la presente ley.

5.5. Lo previsto en el presente artículo no se aplica a las inversiones que a la fecha de publicación de esta norma estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos 662, por el que se otorga un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías, y el 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.