Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica

ARTÍCULO 4º.- REINVERSIÓN DE UTILIDADES PARA LOS SECTORES TEXTIL Y CONFECCIONES

4.1. Los contribuyentes comprendidos en el párrafo 2.1 del artículo 2, que reinviertan sus utilidades luego del pago del impuesto a la renta tienen derecho a un crédito tributario del 20 % de la reinversión del monto de las utilidades anuales, durante los ejercicios 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

4.2. Se considera reinversión a toda acción que hasta el ejercicio gravable 2028 implique el empleo de parte de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, para la adquisición de activos destinados a las actividades señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2, que signifiquen un incremento anual en la producción de al menos 5 % respecto del año anterior.

4.3. El crédito tributario se calcula aplicando el 20 % al monto efectivamente reinvertido, tal como se señala en el párrafo 4.1.

4.4. Se entiende por utilidades luego del pago del impuesto a la renta a aquellas de libre disposición que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión.

4.5. El crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del impuesto a la renta del ejercicio gravable en que se efectúe la reinversión. La parte del crédito tributario no utilizada en un ejercicio gravable puede aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios gravables 2024, 2025, 2026, 2027 y 2028.

4.6. En ningún caso, el crédito tributario por reinversión es objeto de devolución ni puede transferirse a terceros.

4.7. La reinversión debe orientarse prioritariamente a infraestructura, maquinaria y equipos dirigidos al perfeccionamiento de procesos y ampliación de la capacidad productiva de las actividades señaladas en el párrafo 2.1 del artículo 2.

4.8. El crédito tributario por reinversión se sustenta en la documentación siguiente:

a) El programa de reinversión y, de ser el caso, sus modificaciones aprobadas por el Ministerio de la Producción;

b) los comprobantes de pago o las declaraciones de importación para el consumo, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del programa de reinversión;

c) los asientos contables que reflejan las inversiones; y,

d) los informes anuales de reinversión de utilidades.

4.9. El reglamento regula el contenido del programa de reinversión, así como el procedimiento y los plazos para su presentación, aprobación, modificación o subsanación de requisitos.

4.10. Los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión cumplen con los siguientes criterios:

a) Su valor no puede exceder del valor de mercado, el cual se determina conforme a las normas del impuesto a la renta.

b) No deben ser transferidos antes de encontrarse totalmente depreciados, para lo cual resultan de aplicación las normas del impuesto a la renta.

4.11. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo 4.1 que reinviertan sus utilidades presentan, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se inicie la ejecución del programa de reinversión, un informe anual de reinversión de utilidades al Ministerio de la Producción y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, conforme a lo establecido en el reglamento.

4.12. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión:

a) El monto reinvertido por los contribuyentes a que se refiere el párrafo 4.1 debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, conforme a lo establecido en el reglamento.

b) Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión a que se refiere el literal a) pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro años computados a partir de la fecha de capitalización.

c) Las personas jurídicas comprendidas en el párrafo 2.1 del artículo 2 no pueden reducir su capital durante los cuatro ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la Ley 26887, Ley General de Sociedades.

d) La transferencia de los bienes que se adquieran al amparo de un programa de reinversión antes de que sean depreciados totalmente da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión que corresponda al bien o bienes transferidos.

4.13. La comprobación del goce indebido del crédito tributario por reinversión declarado, de forma total o parcial, conlleva a la reducción del crédito proporcionalmente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, sin perjuicio de la aplicación de intereses y sanciones a que hubiere lugar.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.