Régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas

ARTÍCULO 15º.- DESIGNACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL AGENTE DE PERCEPCIÓN

La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:

Párrafo modificado por el artículo 9º de la Ley 30230 publicada el 12.08.14 vigente a partir del 01.08.14.

a) La designación: Se podrá designar como agentes de percepción a aquellos sujetos que se encuentren registrados como mayoristas de combustible en la Dirección General de Hidrocarburos (DGH).

b) La no designación o exclusión, que sean contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

i. Que estén excluidos del registro de mayoristas de combustibles de la DGH.

ii. Que tengan deuda tributaria (excepto multas e intereses) exigible (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Código Tributario) por un importe mayor al veinte por ciento (20%) de la venta gravada neta de descuentos y devoluciones promedio mensual de los últimos seis períodos tributarios.

iii. Que paguen fuera de plazo o mantengan deuda pendiente de cancelación, respecto de los tributos retenidos o percibidos, en por lo menos tres (3) períodos dentro de los últimos doce (12) meses.

iv. Que no hubieran cumplido con el pago oportuno del íntegro de lo retenido o percibido durante tres (3) meses consecutivos.

v. Que tengan la condición de no habido de acuerdo con las normas vigentes.

vi. La SUNAT les hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

vii. Hubieran suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

viii. Que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción.

La exclusión se realizará de manera obligatoria, salvo en el caso señalado en el acápite iv. en que la exclusión será facultativa.

Los sujetos designados como agentes de percepción actuarán o dejarán de actuar como tales, según el caso, a partir del momento indicado en el respectivo decreto supremo.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.