Ley que regula la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores
ARTÍCULO 4º.- DE LA PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DE DERECHOS COLECTIVOS
La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la empresa usuaria o a las entidades a que se refiere el Artículo 10°. La acción judicial correspondiente podrá ser promovida por cualquiera con legítimo interés.
Concordancias
Ley Nº 27627 (09.01.02): Art. 10°
D.S. N.° 003-2002-TR (28.04.02), Art. 6°
D. S. N.° 010-2003-TR (05.10.03), Arts. 2°, 4°, 6°, 72° y sgts.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.