Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil
ARTÍCULO 3º.- MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
3.1. Para efectos del cálculo del monto pensionario de jubilación se consideran las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables percibidos. El monto de la pensión de jubilación es calculado según el régimen previsional que corresponda.
3.2. Los trabajadores perciben todos los beneficios que correspondan a cada régimen previsional, sea público o privado.
3.3. No resulta aplicable a los trabajadores pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones la reducción de la pensión a que se refiere el artículo 44 del Decreto Ley 19990, Decreto Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, ni menoscabo alguno en el derecho de los trabajadores afiliados al régimen del Sistema Privado de Pensiones.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.