Decreto legislativo que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la Sunat

ARTÍCULO 11º.- EXTINCIÓN DE DEUDAS

11.1 Extínganse las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del presente decreto legislativo, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 5, siempre que, por cada tributo o multa, ambos por período, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30 de setiembre de 2016, fuera menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).

11.2 Tratándose de deuda tributaria expresada en dólares estadounidenses, para determinar si son menores a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/10 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

11.3 Lo dispuesto en el párrafo 11.1 se aplica a las deudas tributarias acogidas a fraccionamiento, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).

11.4 Si el saldo pendiente de pago de un fraccionamiento a que se refiere el párrafo anterior se encuentra expresado en dólares estadounidenses, para efectos de determinar si es menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles), se calculará dicha deuda utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/1000 soles).

11.5 No se aplica lo dispuesto en el presente artículo a las deudas señaladas en el artículo 4, ni a aquellas de los sujetos a que se refiere el artículo 6.

(*) De conformidad con el Numeral 1 de la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30 diciembre 2016, se precisa que con relación a la extinción de la deuda prevista en el presente artículo; se precisa que no comprende las retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo y las percepciones, establecidas en las disposiciones legales de la materia, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el párrafo 11.3.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.