Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre
ARTÍCULO 8º.- DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO
8.1 La constancia de depósito deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Sello del Banco de la Nación, en los casos en que dicha entidad proporcione la constancia de depósito.
Inciso sustituido por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 098-2008-SUNAT (19.06.08).
b) Número de orden.
c) Número de la cuenta en la cual se efectúa el depósito.
d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del titular de la cuenta.
e) Fecha e importe del depósito.
f) Número de RUC del sujeto obligado a efectuar el depósito.
Cuando el sujeto obligado a efectuar el depósito sea el prestador del servicio, se consignará el número de RUC del usuario del servicio.
Inciso sustituido por el Numeral 3.2 del Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 098-2008-SUNAT (19.06.08).
g) Código del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre por el cual se efectúa el depósito, que será: 027.
h) Código de la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito, que para efecto de la presente resolución corresponde a la prestación de servicios gravada con el IGV y será: 01.
i) Periodo tributario en el que se efectúa la operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.
Inciso incorporado por el Numeral 2.2 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 317-2013-SUNAT (24.10.13).
8.2 En el original y la copia de la constancia de depósito correspondiente al prestador del servicio, o en documento anexo a cada una de éstas, se deberá consignar la siguiente información vinculada a los comprobantes de pago emitidos respecto de las operaciones por las que se efectúa el depósito, siempre que sea obligatoria su emisión de acuerdo con las normas vigentes:
a) Serie, número, fecha de emisión y tipo de comprobante.
b) Importe de la operación.
c) Valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso.
8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos g), h) e i) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.
Numeral sustituido por el Numeral 2.3 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 317-2013-SUNAT (24.10.13).
8.4 El usuario del servicio que sea sujeto obligado a efectuar el depósito, deberá anotar en el Registro de Compras el número y fecha de emisión de las constancias de depósito correspondientes a los comprobantes de pago registrados, para lo cual añadirán dos columnas en dicho registro.
Tratándose de sujetos que utilicen sistemas mecanizados o computarizados de contabilidad, no será necesario anotar el número y la fecha de emisión de la constancia de depósito en el Registro de Compras, siempre que en el sistema de enlace se mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.