Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940

ARTÍCULO 6º.- MOMENTO PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO

Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4 de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

Artículo 6 incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 246-2017-SUNAT (24.10.17) vigente a partir del 16.10.17.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.