Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940

ARTÍCULO 26º.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

26.1 Los montos depositados serán ingresados como recaudación cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Las situaciones previstas en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, serán aquéllas que se produzcan a partir de la vigencia de la presente resolución. Lo dispuesto no se aplicará a la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y a la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del citado numeral, en cuyo caso se tomarán en cuenta las declaraciones cuyo vencimiento se hubiera producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la verificación de dichas situaciones por parte de la SUNAT.

b) El titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que éstas sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular:

b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2.

Literal b.1) modificado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 246-2017-SUNAT, (04.10.17), vigente a partir del 16.10.17.

b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2.

Literal b.2) modificado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 246-2017-SUNAT, (04.10.17), vigente a partir del 16.10.17.

b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito.

Inciso b) sustituido por el Artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 249-2012-SUNAT (30.10.12), vigente a partir del 01.11.12.

c) La situación prevista en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se presentará cuando el titular de la cuenta tenga la condición de domicilio fiscal no habido a la fecha de la verificación de dicha situación por parte de la SUNAT.

d) Tratándose de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a la que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se considerará la omisión a la presentación de las declaraciones correspondientes a los siguientes conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación:

d.1) IGV - Cuenta propia.

d.2) Retenciones y/o percepciones del IGV.

d.3) Impuesto Selectivo al Consumo.

d.4) Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.5) Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d.6) Impuesto a la Venta de Arroz Pilado

d.7) Regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

d.8) Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

d.9) Retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

d.10) Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

d.11) Contribuciones a ESSALUD y Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Lo señalado en el presente inciso sólo será aplicable en la medida que los titulares de las cuentas estén obligados a presentar las declaraciones por los conceptos antes mencionados.

Inciso sustituido por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 375-2013-SUNAT (28.12.13), vigente a partir del 01.02.14.

e) Inciso derogado por el Artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N.º 178-2005-SUNAT (22.09.05), vigente a partir del 01.10.05.

26.2 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas, de acuerdo a lo señalado por la SUNAT.

26.3 Los montos ingresados como recaudación son destinados al pago de las deudas tributarias a que se refiere el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Numeral modificado por el artículo 1. De la Resolución de Superintendencia N.º 118-2019/SUNAT (31.05.19) vigente a partir del 01.06.19.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.