Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940
ARTÍCULO 2º.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA
2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:
a) La venta gravada con el IGV;
b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV; y
c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.
2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior:
a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país.
b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado el depósito producto de cualquier operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior:
b.1) Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia.
b.2) Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1053 y normas modificatorias.
En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad.
c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada de Importación, Declaración Simplificada de Exportación, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque, Solicitud de Traslado de Mercancías a CETICOS u otros formatos utilizados en los regímenes aduaneros especiales o de excepción, de ser el caso:
c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias.
c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción.
Artículo 2 incorporado por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 246-2017-SUNAT (04.10.17), vigente a partir del 16.10.17.
Concordancias
R.S. 000175-2025/SUNAT (30-05-2025), concordado con el inciso c) del artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.