Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:
a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por Decreto Supremo N.º 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.
Inciso b) sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 178-2005-SUNAT (22.09.05), vigente a partir del 01.10.05
c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y normas modificatorias.
Inciso c) sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 178-2005-SUNAT (22.09.05), vigente a partir del 01.10.05
d) Ley de Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley a la Renta de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y norma modificatoria.
Inciso d) sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 178-2005-SUNAT (22.09.05), vigente a partir del 01.10.05
e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias.
Inciso e) modificado por el artículo 1. De la Resolución de Superintendencia N.º 118-2019/SUNAT (31-05-19) vigente a partir del 01.06.19.
f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/ SUNAT y normas modificatorias,
g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere la Ley.
Inciso g) modificado por el artículo 1. De la Resolución de Superintendencia N.º 118-2019/SUNAT (31-05-19) vigente a partir del 01.06.19.
h) Venta: A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV.
i) Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV.
Inciso i) sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 178-2005-SUNAT (22.09.05), vigente a partir del 01.10.05
j) Importe de la operación: A los siguientes:
j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.
Párrafo sustituido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2013-SUNAT (24.01.13), vigente a partir del 01.02.13.
En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado definido en el inciso l) del artículo 1 de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el IGV al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.
j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1 de la Ley.
k) Centro de producción: A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS N.º 040-2002 y norma modificatoria, así como Los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo N.º 08-95-EF y Normas modificatorias.
I) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
II) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.
m) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
n) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT.
Inciso n) modificado por el artículo 1. De la Resolución de Superintendencia N.º 118-2019/SUNAT (31.05.19) vigente a partir del 01.06.19.
ñ) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
o) Clave SOL: Al concepto referido en el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.
Inciso o) modificado por el artículo 1. De la Resolución de Superintendencia N.º 118-2019/SUNAT (31.05.19) vigente a partir del 01.06.19.
p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados.”
Inciso p) incluido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 178-2005-SUNAT (22.09.05), vigente a partir del 01.10.05
q) Proveedor del bien inmueble: Al sujeto considerado como constructor o empresa vinculada con el constructor para efectos de la Ley del IGV que realice la operación de venta de inmuebles prevista en el primer o segundo párrafo del inciso d) del artículo 1 de la referida ley, según corresponda, o al sujeto que efectúe la operación señalada en el último párrafo del citado inciso.
Inciso q) incluido por el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2013-SUNAT (24.01.13).
Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.