Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada
ARTÍCULO 7º.-
Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aún cuando corresponda con el de descanso del trabajador.
Artículo sustituido por la Ley N.° 26331 (23.06.94)
Concordancias
D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Arts. 6º y 7º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.