Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 23º.-

Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

a) Una remuneración por el trabajo realizado;

b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y,

c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

Concordancias

D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Art. 24º

Acuerdo N.° 03-99 - Intereses Por Remuneración Vacacional Impaga, Pleno Jurisdiccional 1999 (10.11.99)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.