Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada
ARTÍCULO 22º.-
Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.
El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Concordancias
D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Art. 23º
Acuerdo N.° 03-99 - Intereses por Remuneración Vacacional Impaga, Pleno Jurisdiccional 1999 (10.11.99)
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.