Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 12º.-

Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:

a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas;

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado;

c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día;

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año;

e) El descanso previo y posterior al parto;

f) El permiso sindical;

g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador;

h) El período vacacional correspondiente al año anterior; y,

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

Concordancias

D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Art. 12º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.