Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada

ARTÍCULO 11º.-

El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.

Concordancias

D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Art. 13º

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.