Dictan normas para la declaración y pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos

ARTÍCULO 7º.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN se deberá efectuar utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual 648, presentándolo en los lugares señalados en el artículo 6. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

Los sujetos del ITAN que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el PDT ITAN, Formulario Virtual N.º 648 en el cual se consignó el total del activo. De no presentar la rectificatoria, la SUNAT procederá, de corresponder, a emitir la orden de pago, tomando como referencia el valor de los activos netos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Si como consecuencia de la declaración rectificatoria del ITAN se determinara un mayor o menor impuesto al declarado inicialmente, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

a) En caso de pago fraccionado, cuando se determine un mayor impuesto, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado originalmente se dividirá entre nueve (9) y el resultado se agregará a cada una de las nueve (9) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

La diferencia entre el monto del ITAN declarado originalmente y el rectificado, podrá utilizarse como crédito contra el Impuesto a la Renta, una vez que haya sido efectivamente pagada.

b) Cuando en la declaración rectificatoria se determine un menor impuesto y esta declaración surta efecto, podrá solicitarse la devolución del exceso pagado que no hubiera sido utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Si el exceso pagado fue utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, éste no será materia de devolución; sin embargo, el monto se podrá consignar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, como parte del crédito generado por los pagos del ITAN.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.