ARTÍCULO 1º.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 32 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
Sustitúyese el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 001-97-TR, modificado por la Ley núm. 28584, por el texto siguiente:
“Artículo 32.- Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley núm. 26702 pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas.
El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios N.° …” o “Depósito CTS N.° …”.
ARTÍCULO 2º.-
Artículo derogado la Única Disposición Complementaria
Derogatoria de la Ley N.° 30822( 19 .07 2018) que entró en vigencia el 01.01.2019.
ARTÍCULO 3º.- DEBER DE MANTENER LAS CONDICIONES
Las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) según lo establecido en la presente Ley deben mantener vigentes las condiciones en virtud de las cuales el ente supervisor otorgó la autorización correspondiente, referida en el artículo 2°. Si el ente supervisor detecta algún incumplimiento, requiere a la cooperativa infractora para que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles regularice la situación. De mantenerse el incumplimiento, el ente supervisor dispone que la cooperativa infractora suspenda la captación de nuevos depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios hasta que vuelva a ser autorizada por el ente supervisor.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Derogatoria
Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, cualquier disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDA.- Regulación de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS)
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante resolución SBS, dicta en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario la regulación sobre índices de liquidez y solvencia y otras condiciones que deben cumplir las cooperativas de ahorro y crédito facultadas a captar depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios.
TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la resolución SBS referida en la disposición precedente.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.