Texto Único Ordenado del Código Tributario

TRIGÉSIMO SEGUNDA.- IMPROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Excepcionalmente, se entenderán acogidas a la décimo tercera disposición final de la Ley Nº 27038 las personas que cumplan con lo siguiente:

a) Haber presentado las declaraciones originales o rectificatorias con anterioridad al 1 de enero de 1999. Dichas declaraciones deberán estar vinculadas a hechos que presumiblemente constituyan delito de defraudación tributaria; y

b) Haber efectuado el pago del monto a regularizar, o haber solicitado y obtenido aplazamiento y/o fraccionamiento antes del 1 de julio de 1999, por el monto correspondiente a la deuda originada en los hechos mencionados en el inciso anterior.

Asimismo, se considerará cumplido este requisito si el contribuyente ha pagado un monto equivalente al 70% (setenta por ciento) de la deuda originada en hechos que se presuman constitutivos de delito de defraudación tributaria, habiéndose desistido de los medios impugnatorios por este monto y presentado impugnación por la diferencia, de ser el caso.

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias para la correcta aplicación de la presente disposición.

(Décima Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada 31.07.00).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.