Texto Único Ordenado del Código Tributario

QUINCUAGÉSIMO NOVENA.- DOMICILIO DE LOS SUJETOS DADOS DE BAJA DEL RUC

Subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido. La notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104º del Código Tributario.

(Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

SEXAGÉSIMA.- EXPEDIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Facúltase a la SUNAT para regular mediante Resolución de Superintendencia los criterios, forma y demás aspectos en que serán llevados y archivados los expedientes del procedimiento de cobranza coactiva de dicha entidad.

(Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15.03.07).

SEXAGÉSIMO PRIMERA.- COMPENSACIÓN DEL CRÉDITO POR RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS NO APLICADAS

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40º del Código Tributario, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará lo siguiente:

1. De la generación del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV

Para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que éste ha sido generado:

a) Tratándose de la compensación de oficio

a.1 En el supuesto contemplado por el literal a) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero.

En tal caso, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones, cuya existencia y monto determine la SUNAT de acuerdo a la verificación y/o fiscalización que realice.

a.2 En el caso del literal b) del numeral 2. del artículo 40º del Código Tributario, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones.

Cuando el deudor tributario no hubiera presentado dicha declaración, en la fecha de presentación o de vencimiento de la última declaración mensual presentada a la fecha en que se emite el acto administrativo que declara la compensación, lo que ocurra primero, siempre que en la referida declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

b) Tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.

2. Del cómputo del interés aplicable al crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas

Cuando los créditos obtenidos por las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas sean anteriores a la deuda tributaria materia de la compensación, los intereses a los que se refiere el artículo 38º del Código Tributario se computarán entre la fecha en que se genera el crédito hasta el momento de su coexistencia con el último saldo pendiente de pago de la deuda tributaria.

3. Del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones

Respecto del saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones:

3.1 Para que proceda la compensación de oficio, se tomará en cuenta lo siguiente:

a) En el caso del literal a) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, sólo se compensará el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

b) En el caso del literal b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario, los agentes de retención y/o percepción deberán haber declarado las retenciones y/ o percepciones que forman parte del saldo acumulado no aplicado, salvo cuando estén exceptuados de dicha obligación, de acuerdo a las normas pertinentes.

3.2 Para que proceda la compensación a solicitud de parte, se tomará en cuenta el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones que hubiera sido determinado producto de la verificación y/o fiscalización realizada por la SUNAT.

Cuando se realice una verificación en base al cruce de información de las declaraciones mensuales del deudor tributario con las declaraciones mensuales de los agentes de retención y/o percepción y con la información con la que cuenta la SUNAT sobre las percepciones que hubiera efectuado, la compensación procederá siempre que en dichas declaraciones así como en la información de la SUNAT, consten las retenciones y/o percepciones, según corresponda, que forman parte del saldo acumulado no aplicado.

4. Toda verificación que efectúe la SUNAT se hará sin perjuicio del derecho de practicar una fiscalización posterior, dentro de los plazos de prescripción previstos en el Código Tributario.

5. Lo señalado en la presente disposición no será aplicable a los créditos generados por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas respecto de los que se solicite la devolución.

6. Lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 28053 no será aplicable a lo dispuesto en la presente disposición.

(Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).

SEXAGÉSIMO SEGUNDA.- PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Las normas reglamentarias y complementarias que regulen el procedimiento de fiscalización, se aprobarán mediante Decreto Supremo en un plazo de sesenta (60) días hábiles.

(Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007).

SEXAGÉSIMO TERCERA.- REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN

Las modificaciones e incorporaciones al artículo 77º del Código Tributario, se aplicarán a las Resoluciones de Determinación que se emitan como consecuencia de los procedimientos de fiscalización que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la modificación e incorporación del artículo 77º efectuada por la presente norma.

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO CUARTA.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62-A DEL CÓDIGO TRIBUTARIO PARA LAS FISCALIZACIONES DE LA REGALÍA MINERA

Para la realización por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regalía minera, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62-A del Código Tributario.

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO QUINTA.- TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Las modificaciones introducidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario, así como las incorporaciones y modificaciones a las notas correspondientes a dichas Tablas efectuadas por la presente ley, serán aplicables a las infracciones que se cometan o, cuando no sea posible determinar la fecha de comisión, se detecten a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

(Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO SEXTA.- NORMAS REGLAMENTARIAS

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente que pueda dar lugar a la publicación de una jurisprudencia de observancia obligatoria, conforme a lo previsto por el artículo 154º del Código Tributario.

(Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 2012).SEXAGÉSIMO SÉTIMA.- VIGENCIA.

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44, 45, 46, 61, 62-A, 76, 77, 88, 108, 189 y 192 del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.

(Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 05.07.12).

SEXAGÉSIMO OCTAVA.- RATIFICACIÓN

Entiéndese que los vocales del Tribunal Fiscal se mantienen en el ejercicio de sus cargos mientras no concluya el procedimiento de ratificación que se efectúa en el marco del artículo 99º del Código Tributario.

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 07.07.12).

SEXAGÉSIMO NOVENA.- VIGENCIA

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación con excepción de las modificaciones referidas a los artículos 166 y 179 del Código Tributario que entrarán en vigencia a los treinta (30) días calendario y la modificación referida al artículo 11º del referido Código que entrará en vigencia a los noventa (90) días computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo.

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1117, publicado el 07.07.12).

SEPTUAGÉSIMA.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18.07.12).

SEPTUAGÉSIMO PRIMERA.- TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18.07.12).

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDA.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

(Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23.07.12).

SEPTUAGÉSIMO TERCERA.- TABLAS DE INFRACCIONES Y SANCIONES

A partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma.

(Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1123, publicado el 23.07.12).

SEPTUAGÉSIMO CUARTA. Referencia a convenios internacionales

La mención a convenios internacionales que se realiza en el Código Tributario debe entenderse referida a los tratados internacionales o a las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.

Disposición final incorporada por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.