Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 92º.- DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS

Los administrados tienen derecho, entre otros a:

Encabezado modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16.

a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;

b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes.

El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39.

Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.

Literal b) modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 30734 (28.02.18), vigente a partir del 29.02.18.

c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia;

d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código;

e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.

Asimismo, el acceso a los expedientes se rige por lo establecido en el artículo 131º.

Literal e) sustituido por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;

g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170;

Literal g) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código;

i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93º y 95º-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias.

Literal i) modificado por el artículo 5º de la Ley 30296, publicada el 31.12.14, vigente a partir del 24.06.15.

j) La confidencialidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria en los términos señalados en el artículo 85º;

k) Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria;

l) No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria;

m) Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita.

En caso de que la comparecencia se realice de manera remota, debe informarse de manera previa a su realización quiénes participarán para brindar el referido asesoramiento.

Literal m) modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1523 (18.02.22), vigente a partir del 19.02.22

n) Solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º;

o) Solicitar a la Administración Tributaria la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria previstas en el artículo 43, incluso cuando no hay deuda pendiente de cobranza;

Literal o) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

p) Tener un servicio eficiente de la Administración y facilidades necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de conformidad con las normas vigentes.

q) Designar hasta dos (2) representantes durante el procedimiento de fiscalización, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Literal q) incorporado por el artículo 39º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

r) Solicitar y obtener de la administración tributaria la información que requiera para poder acceder a los sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos o tecnologías digitales con ocasión de las actuaciones que se realicen con aquella.

Literal r) incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1523 (18.02.22), vigente a partir del 19.02.22

Asimismo, además de los derechos antes señalados, podrán ejercer los conferidos por la Constitución, por este Código o por leyes específicas.

Artículo 92º sustituido por el artículo 24º de la Ley Nº 27038 (31.12.98).

Concordancias

Resolución de Superintendencia N° 000188-2020-SUNAT (30.10.2020), se aprueban disposiciones relativas al servicio de expedición de copias de documentos administrativos, aduaneros y/o tributarios que correspondan a los propios administrados, vigente a partir del 31.10.2020

Constitución Política: Artículo 2º inciso 5)

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 36, 43, 60, 84, 85, 88, 93, 132 y 170

Ley Nº 27444 (11.04.2001)-Ley de Procedimiento Administrativo General: Artículo 55º

Jurisprudencia

RTF N° 10891-8-2017 (06.12.17)

Que obra en autos el recurso de apelación presentado por la recurrente el 23 de noviembre de 2017 (foja 47), en el que se aprecia que no consignó los fundamentos por los cuales impugnó la mencionada resolución de intendencia ya que expresó lo siguiente: “Que, al amparo de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 92° del Código Tributario, aprobado por D.S. N° 133-2013, interpongo Recurso de Apelación contra la Resolución de Intendencia No 096-014-0008969/SUNAT con cargo a fundamentarla oportunamente; toda vez que, el recurrente está solicitando acceso al expediente administrativo y copias de los mismos, que permitirán ejercer adecuadamente la defensa".

RTF N° 11611-1-2017 (28.12.17)

Que es del caso anotar, que en aplicación de lo establecido por el numeral 4.2 del artículo 4o de la Ley del RESITS, las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 024-02-0028977 a 024-02-0029001 quedaron extinguidas con su acogimiento al RESIT, no obstante ello, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 02708-3-2011 y 15894-8-2011, entre otras, a fin que los contribuyentes ejerzan el derecho a solicitar prescripción respecto de las deudas tributarias previsto en el inciso o) del artículo 92° del Código Tributario, no constituye un requisito indispensable la existencia de una deuda determinada pendiente de cobro a su cargo, y en tal sentido, aun cuando la deuda hubiese sido totalmente pagada o se encuentre extinguida, corresponde emitir pronunciamiento en la presente resolución.

Informes SUNAT

Informe N.° 106-2018-SUNAT/7T0000

Nótese que si bien la normativa del Régimen no ha señalado que dicho saldo omitido pueda ser materia de acogimiento a un fraccionamiento general o particular, el inciso n) del artículo 92 del Código Tributario dispone que los deudores tributarios tienen derecho a solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.