Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 85º.- RESERVA TRIBUTARIA

Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º.

Constituyen excepciones a la reserva tributaria:

a) Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva y siempre que se refiera al caso investigado.

Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.

b) Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida, siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria c) La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

d) La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

e) Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.

f) La información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la SUNAT, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

Se encuentra comprendida en el presente inciso entre otras:

1. La información que sobre las referidas acreencias requiera el Gobierno Central, con la finalidad de distribuir el canon correspondiente.

Dicha información será entregada al Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Gobierno Central, previa autorización del Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

2. La información requerida por las dependencias competentes del Gobierno Central para la defensa de los intereses del Estado Peruano en procesos judiciales o arbitrales en los cuales este último sea parte. La solicitud de información será presentada por el titular de la dependencia competente del Gobierno Central a través del Ministerio de Economía y Finanzas para la expedición del Decreto Supremo habilitante. Asimismo la entrega de dicha información se realizará a través del referido Ministerio.

g) La información reservada que intercambien los órganos de la Administración Tributaria, y que requieran para el cumplimiento de sus fines propios, previa solicitud del jefe del órgano solicitante y bajo su responsabilidad.

h) La información reservada que se intercambie con las Administraciones Tributarias de otros países en cumplimiento de lo acordado en convenios internacionales.

i) La información que requiera el Ministerio de Economía y Finanzas, para evaluar, diseñar, implementar, dirigir y controlar los asuntos relativos a la política tributaria y arancelaria. En ningún caso la información requerida permitirá la identificación de los contribuyentes.

Inciso i) incorporado por el artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

j) La información que requieran las entidades públicas a cargo del otorgamiento de prestaciones asistenciales, económicas o previsionales, cuando dicho otorgamiento se encuentre supeditado al cumplimiento de la declaración y/o pago de tributos cuya administración ha sido encargada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. En estos casos la solicitud de información será presentada por el titular de la entidad y bajo su responsabilidad.

Literal incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

La obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, inclusive a las entidades del sistema bancario y financiero que celebren convenios con la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 55, quienes no podrán utilizarla para sus fines propios.

Adicionalmente, a juicio del jefe del órgano administrador de tributos, la Administración Tributaria, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, podrá incluir dentro de la reserva tributaria determinados datos que el sujeto obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) proporcione a la Administración Tributaria a efecto que se le otorgue dicho número, y en general, cualquier otra información que obtenga de dicho sujeto o de terceros. En virtud a dicha facultad no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:

1. La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquélla a la que se refiere el artículo 115. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.

2. La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria tanto en lo referido a tributos internos como a operaciones de comercio exterior, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

Sin embargo, la Administración Tributaria no se encuentra obligada a proporcionar a los contribuyentes, responsables o terceros la información que pueda ser materia de publicación al amparo de los numerales 1 y 2 del presente artículos.

No incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria que divulguen información no reservada en virtud a lo establecido en el presente artículo, ni aquéllos que se abstengan de proporcionar información por estar comprendida en la reserva tributaria.

Artículo 85º sustituido por el artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

Concordancias

Constitución Política: Artículos 2º y 97º

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículo 92º

Decreto Supremo Nº 058-2004-EF (06.05.2004)

Jurisprudencia

RTF N° 05674-Q-2014 (21.11.14)

(…) Que asimismo, se señaló que en los mencionados cruces de información tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria de cargo del quejoso, la Administración deberá informarle sobre el contenido de dicha documentación en la parte pertinente, omitiendo los datos que sean parte de la reserva tributaria detallados en el artículo 85 del Código Tributario, a fin de garantizar el derecho de defensa del quejoso, conforme con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 00213-1-2006, 02113- 4-2006 y 01585-Q-2014.

RTF Nº 01455-1-2008 (05.02.08)

Se indica que el reporte materia de queja señala las obligaciones tributarias pendientes de regularizar por el quejoso con el fin de otorgarle o no la autorización de impresión de comprobantes de pago y se limita a señalar el código de tributo y el periodo correspondiente que se encuentra impagado, datos que no pueden considerarse incluidos dentro de la reserva tributaria dispuesta por el artículo 85º del Código Tributario, dado que no se trata de la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otro dato relativo a ellos, contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga la Administración por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como tampoco sobre la tramitación de las denuncias a que se refiere el artículo 192º del Código Tributario.

RTF N° 02632-2-2005 POO (24.04.05)

El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso. Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria.

RTF Nº 05154-4-2006 (22.09.06)

Se declara fundada la queja por no proporcionar la Administración el acceso a determinados folios del expediente de fiscalización, puesto que la documentación que no fue exhibida a la quejosa no tiene naturaleza de reservada al amparo del artículo 85º del Código Tributario al tratarse de requerimientos y anexos emitidos al propio quejoso y cédulas elaboradas por el Auditor.

CARTA N.° 127-2013-SUNAT/200000

La SUNAT señala que toda vez que la reserva tributaria se encuentra circunscrita a la relación entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, no siendo los sujetos obligados a que se refiere el inciso y) del artículo 2° de la Resolución N.° 2249-2013 parte de aquella, la reserva tributaria regulada en el artículo 85° del Código Tributario no resulta de aplicación tratándose de los sujetos obligados a que alude el inciso y) del artículo 2° de dicha resolución, en relación con la información a que se refieren los anexos 2 y 5 de la Resolución SBS N.° 2249-2013 de la que toman conocimiento.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.