Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 6º.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas por tributos gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud - ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
Primer párrafo modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1170 (07.12.13).
La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Órdenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.
Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.
Concordancias
Código Civil: Artículos 472º y 1097º
Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (22.04.93) Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil artículo 648°.
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.13)-TUO del Código Tributario: Artículos 28º, 32º, 33º y 34º
Jurisprudencia
RTF Nº 00976-1-2009 (03.02.09)
Las deudas laborales tienen preferencia sobre las tributarias, en tanto implique una deuda exigible no cancelada a los trabajadores reconocida por el deudor o declarada luego de un procedimiento judicial o administrativo y que los activos de la empresa deudora no alcancen a cubrir la totalidad de los pasivos existentes, lo que solo se puede determinar luego de un proceso de liquidación, mas no durante la realización de los operaciones ordinarias.
RTF Nº 06881-7-2009 (17.07.09)
Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas cumpliendo en primer lugar con las de carácter laboral (“A”), siguiendo con las de garantía de ahorro (“B”), las de carácter tributario (“C”) y otras (“D”), asimismo se prohíbe adoptar medidas o iniciar procedimientos por parte del acreedor para realizar su cobro.
Informes SUNAT
Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000
Para invocar el artículo 6º del Código debemos considerar que debe tenerse en cuenta las normas contenidas en los artículos 726 y 727 del Código Procesal Civil.
Informe Nº 166-2001-SUNAT/2B0000
Si un mandato judicial por efecto de acreencias laborales es notificado con posterioridad a la conclusión de un procedimiento de cobranza coactiva tramitado conforme a derecho, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no resultaría de aplicación lo establecido en el artículo 6º del TUO del Código Tributario.
Informe Nº 004-2007-SUNAT/2B0000
La invocación y declaración sobre la prelación de derechos distintos a los créditos tributarios puede efectuarse en cualquier momento, ello debe hacerse en la vía respectiva, no siendo tal una que se efectúe ante el Ejecutor Coactivo o, en general, ante la Administración Tributaria.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.