Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 47º.- DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. Para tal efecto el escrito mediante el cual se solicita la prescripción debe señalar el tributo y/o infracción y período de forma específica.
Cuando en una solicitud no contenciosa el deudor tributario no señale expresamente el tributo y/o infracción y período materia de su pedido de forma específica, el órgano encargado de resolver requiere la subsanación de dicha omisión dentro del plazo de diez (10) días hábiles. Vencido dicho plazo sin la subsanación requerida, se declara la improcedencia.
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1528 (03.03.22), vigente a partir del 04.03.22.
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 7º y 43º
Código Civil: Artículo 1992º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.